Artículo 330 Código Familiar del Estado de Sonora
Capítulo II
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles o los muebles preciosos pertenecientes al menor o incapaz, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio para él, y previa autorización del Juez competente a quien rendirán cuentas. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años, vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de sus descendientes
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial