Título Cuarto — De la patria potestad
Capítulo I Disposiciones generales
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 308
La patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e imponen legalmente a los padres o a los abuelos, en su caso, para cumplir las funciones nutricias, protectoras y normativas en favor de sus descendientes, así como para la correcta administración de sus bienes.
Artículo 309
Los menores de edad no emancipados y las personas con incapacidad mental manifiesta o declarados judicialmente, cualquiera que sea su edad, estarán bajo la patria potestad de sus padres o de sus abuelos, en los casos y condiciones que señala este Código. En el caso de incapacitados por razones mentales, quienes ejerzan la patria potestad deberán solicitar al Juez Familiar que declare su interdicción al llegar a los dieciocho años, a fin de continuar ejerciendo dicha potestad. Mientras no se haga la declaración respectiva, ejercerán provisionalmente este derecho, pero quedarán obligados a responder por los daños y perjuicios que causen a sus descendientes en la administración de sus bienes.
Artículo 310
La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por el padre y la madre. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor o incapacitado los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen el desarrollo y protección de sus descendientes, a criterio del Juez competente, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la opinión del menor que esté en condiciones de expresarla, así como la de cualquier miembro de la familia que el Juez estime conveniente escuchar en beneficio del propio menor. Tratándose de hijos monoparentales, cuando el progenitor muera o pierda la patria potestad, ésta se ejercerá en forma automática y definitiva por los abuelos que correspondan, sin necesidad de declaración judicial.
Artículo 311
A partir de la muerte de los padres, los abuelos domiciliados en la misma población de los menores o incapacitados, ejercerán en forma inmediata la custodia y representación provisional de sus nietos, sin perjuicio de que acuerden con los abuelos que residan en lugares distintos que sean éstos los que ejerzan estas prerrogativas. Si los abuelos paternos y maternos habitan en la misma población, o ambos residen en lugares distintos, entonces la custodia provisional se ejercerá por los ascendientes maternos, mientras se plantea y decide judicialmente la asignación de la patria potestad a favor de los ascendientes que mejor garanticen el desarrollo integral del menor o incapacitado. Cuando exista controversia respecto a la asignación de la custodia sobre menores acogidos en instituciones públicas de asistencia social, el Juez determinará a quien debe otorgarse en forma provisional, hasta en tanto se resuelva la custodia definitiva. Las reglas anteriores se aplicarán cuando se presenten situaciones de abandono o peligro para el menor, previa solicitud al Juez Familiar para asumir la custodia provisional de los nietos. En caso de ausencia o incapacidad de los abuelos se nombrará tutor al menor o incapacitado.
Artículo 312
Cuando se presenten situaciones de abandono o peligro para el menor o incapacitado, los abuelos paternos o maternos deberán realizar los actos de protección, asistencia o convivencia que éste necesite sin necesidad de declaración o pronunciamiento judicial alguno. En caso de que los abuelos incumplan sin razón justificada estas obligaciones, perderán el derecho a obtener la patria potestad respecto del menor o incapacitado.
Artículo 313
La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente las personas que lo adopten, a menos que se trate de adopción plena, a la que se aplicará lo dispuesto para los abuelos paternos y maternos.
Artículo 314
Al iniciar el juicio sobre pérdida de la patria potestad, el Juez dispondrá, como medida provisional, que la custodia y representación de los menores o incapacitados se otorgue a los abuelos a que se refiere el artículo 311, previa notificación y requerimiento para que asuman las obligaciones respectivas y manifiesten su deseo de ejercer la patria potestad o se excusen por las causas previstas en este Código. El abuelo o abuelos que sin motivo justificado incumplan con sus deberes en el término fijado por el Juez, perderán el derecho a obtener la patria potestad respecto del menor o incapacitado, debiendo decretarse esta sanción en la resolución judicial. En el caso de menores o incapaces acogidos por instituciones públicas de asistencia social, por situaciones de abandono o de peligro, no se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, debiendo los abuelos comparecer a sus instalaciones a brindar a sus nietos la protección, asistencia o convivencia que requieran, aplicándose para el caso lo dispuesto en el artículo 312 de este Código.
Artículo 315
Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio se separen, ambos continuarán ejerciendo la patria potestad pero deberán convenir en quién conservará la custodia, así como la forma de administrar los alimentos y el derecho del padre no custodio a vigilar y convivir con el menor y, en caso de no existir acuerdo sobre ese punto, el Juez designará al progenitor que mejor garantice el desarrollo integral del menor o incapacitado, fijando los derechos y obligaciones del otro padre, en los mismos términos que en el divorcio voluntario. Esta resolución no causa estado y podrá modificarse en el futuro por causas supervinientes.
Artículo 315 Bis
Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos, así declarado por el Juez de Primera Instancia, en términos de lo establecido en el capítulo relativo a la violencia familiar. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de Primera Instancia resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia. La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.
Artículo 316
La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores e incapacitados, a las modalidades que impongan este Código y las resoluciones sobre nulidad de matrimonio, divorcio y cuestiones familiares, así como a las Leyes que establecen el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y de Protección a Víctimas del Delito.
Artículo 317
Las personas que ejerzan la patria potestad o tengan a niñas, niños y adolescentes bajo su cuidado, tienen la facultad de corregirlos siempre que sea mediante formas de crianza positivas, no violentas y participativas, así como la obligación de proteger su integridad personal y su sano desarrollo integral. Tienen igualmente la obligación de educarlos para que obedezcan las normas de convivencia social y de observar una conducta que sirva de buen ejemplo a sus hijos. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. Queda prohibido que la madre, padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de niños y adolescentes, utilice el castigo corporal o humillante como una forma de corregirlos o disciplinarlos. Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público o del Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en su caso, que los que ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia no cumplen con sus obligaciones, corrompen a la niña, niño o adolescente o transgredan el derecho a corregir, promoverá de oficio, ante el juez competente, la suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia, en su caso.
Artículo 318
Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad o condición social, deben honrar y respetar a sus ascendientes, cuidarlos en su ancianidad, estado de interdicción o enfermedad, proveyendo a sus necesidades.
Artículo 319
Para que el debido cumplimiento de las funciones paternas, los menores e incapacitados deben habitar en el domicilio de quienes ejerzan la patria potestad, a menos que exista resolución judicial en diverso sentido. En los casos de divorcio, inexistencia o nulidad del matrimonio, este derecho corresponderá al padre custodio o a la persona que el Juez del domicilio familiar. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al ascendiente que lo solicite, para ubicar y restituir a los menores o incapacitados sometidos a su custodia y para el tratamiento que requieran.
Artículo 320
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de oposición resolverá el Juez oyendo a las partes.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial