Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 479 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo II

Si hubiera alguna noticia del paradero del ausente u oposición de alguno de los interesados, el juez ordenará que se repitan las publicaciones y hará las averiguaciones pertinentes por los medios que el oponente proponga, siempre que sean oportunos, antes de declarar la ausencia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial