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Libro Segundo

Título Séptimo — De la ausencia y presunción de muerte

Capítulo V De la presunción de muerte

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 504 al 511 · 8 artículos

Artículo 504

Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte, siempre que se hayan hecho, anualmente las publicaciones y notificaciones previstas en los artículos 459 y 460 de este Código.

Artículo 505

Cuando el individuo haya desaparecido al tomar parte en conflictos armados, encontrándose a bordo de un buque que naufrague o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, como el secuestro, si no se tiene noticia de la víctima en el mismo término o desaparición forzosa debidamente probada, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda decretarse la presunción de muerte. En esos casos no es necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí que se tomen las medidas autorizadas en el Capítulo I de este Título.

Artículo 506

Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya realizado durante el procedimiento para declarar la ausencia, o se continuará, en su caso, el juicio sucesorio. Los poseedores provisionales darán cuenta de su administración, entrando los herederos y demás interesados en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La caución que se hubiese otorgado quedará cancelada.

Artículo 507

Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas. Esta misma regla se aplicará cuando se presentes otros herederos reclamando derechos preferentes (sic) y así se declare por sentencia ejecutoriada.

Artículo 508

Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

Artículo 509

La posesión definitiva termina:

I.- Con el regreso del ausente;

II.- Con la noticia cierta de su existencia;

III.- Con la certidumbre de su muerte; y IV.- Con la sentencia ejecutoria que instituya herederos.

Artículo 510

En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales, desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

Artículo 511

La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal, si esta no se hubiese disuelto previamente a solicitud del cónyuge presente.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial