Título Séptimo — De la ausencia y presunción de muerte
Capítulo II De la declaración de ausencia
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 474
Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 475
En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuviere ninguna noticia suya o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 476
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Artículo 477
Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- El cónyuge presente;
II.- Los presuntos herederos del ausente;
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y IV.- El Ministerio Público.
Artículo 478
Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique la convocatoria del ausente, en los mismos términos de los artículos 459 y 460 de este Código y, si pasados tres meses desde la última publicación, no hubiere noticias del ausente ni oposición de parte legítima, el Juez hará la declaración de ausencia. Esta resolución es apelable por cualquier interesado.
Artículo 479
Si hubiera alguna noticia del paradero del ausente u oposición de alguno de los interesados, el juez ordenará que se repitan las publicaciones y hará las averiguaciones pertinentes por los medios que el oponente proponga, siempre que sean oportunos, antes de declarar la ausencia.
Artículo 480
La declaración de ausencia se publicará tres veces en el periódico de mayor circulación del último domicilio del ausente, con intervalos de quince días, remitiéndose a los cónsules copia de los mismos para los efectos del artículo 460.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial