Título Séptimo — De la ausencia y presunción de muerte
Capítulo III De los efectos de la declaración de ausencia
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 481
Declarada la ausencia, si hubiere testamento, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días contados desde la última publicación que convocó al ausente. El Juez solicitará directamente al archivo de la Dirección General de Notarias, la expedición de un certificado de que no existe un testamento o copia del mismo; igualmente, podrá hacerse esta petición ante el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, que corresponda al domicilio del ausente.
Artículo 482
El Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, abrirá el testamento en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración, respetando las solemnidades prescritas para la apertura del testamento o radicación del juicio sucesorio si no procediere su apertura dada la naturaleza del testamento.
Artículo 483
Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que fueren herederos legítimos al tiempo de la desaparición del ausente o en la época en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar serán puestos en posesión provisional de los bienes, siempre que den fianza para asegurar la conservación y administración de los bienes. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, los bienes se entregarán a sus representantes en los términos y para los efectos legales. A raíz de la presentación y apertura del testamento o declarado abierto el juicio sucesorio intestamentario, se hará la declaración de herederos y se les entregara la posesión provisional de los bienes que les correspondan, hasta que se declare la presunción de muerte del ausente.
Artículo 484
Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
Artículo 485
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general y, si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará de entre los mismos herederos.
Artículo 486
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador general.
Artículo 487
Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas al curador. Su honorario será el que fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
Artículo 488
El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores, debiendo dar garantía de su manejo.
Artículo 489
Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda.
Artículo 490
Los que tengan obligaciones que concluyan con la muerte del ausente, podrán también suspender su cumplimiento otorgando la misma garantía.
Artículo 490 Bis
Si no pudiere darse la garantía prevenida en los tres artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 399 de este Código, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 394 de este Código.
Artículo 491
Mientras no se constituya dicha garantía, no cesará la administración del representante.
Artículo 492
No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que, como herederos, entren en la posesión de los bienes del ausente, en la parte que en ellos les corresponda; y II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que, como herederos del ausente, correspondan a sus descendientes. Si hubiere legatarios, éstos podrán exigir al representante o a los herederos presuntos, que caucionen la entrega de los bienes que les corresponden mientras no se realice la entrega de los mismos.
Artículo 493
Los que entren en la posesión provisional de los bienes tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente. Este entregará los bienes y rendirá cuentas en los términos en que debería hacerlo un tutor.
Artículo 494
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público, pedirá que continúe el representante o se designe a otro que, en nombre de la hacienda pública, entre en posesión provisional de los bienes del ausente.
Artículo 495
Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 496
Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Sin embargo, los que hayan tenido la posesión provisional, harán suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles, aun cuando aparezcan nuevos herederos.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial