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Leyes Descargar AYA

Artículo 492 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo III

No están obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que, como herederos, entren en la posesión de los bienes del ausente, en la parte que en ellos les corresponda; y II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que, como herederos del ausente, correspondan a sus descendientes. Si hubiere legatarios, éstos podrán exigir al representante o a los herederos presuntos, que caucionen la entrega de los bienes que les corresponden mientras no se realice la entrega de los mismos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial