Artículo 504 Código Familiar del Estado de Sonora
Capítulo V
Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte, siempre que se hayan hecho, anualmente las publicaciones y notificaciones previstas en los artículos 459 y 460 de este Código.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial