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Libro Segundo

Título Segundo

Capítulo Segundo De los alimentos

Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículos 255 al 283 · 29 artículos

Artículo 255

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 256

Es acreedor alimentista todo aquel que no puede bastarse a sí mismo, y es deudor alimentista el obligado a proporcionar alimentos, en los términos establecidos en este Capítulo.

Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos en estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

El que recibe los alimentos está obligado a administrarlos única y exclusivamente para el acreedor alimentista, y tiene la obligación de utilizar la pensión para las necesidades propias del acreedor, a rendir cuentas y a justificar los gastos cuando así se le requiera, sobre todo cuando el acreedor alimentista sea menor de edad, persona con discapacidad o adulto mayor.

En el caso de que quien administra los alimentos, los haya utilizado para fines distintos y se compruebe ante la autoridad judicial, se le impondrá una multa de veinte hasta cincuenta cuotas de salario mínimo, mismos que serán en beneficio del acreedor alimentista.

Artículo 257

Los cónyuges deben darse alimentos en las circunstancias y condiciones señaladas en esta ley.

Artículo 258

El concubinario y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges, en consecuencia: tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede la ley para el pago de alimentos.

Artículo 259

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

Artículo 260

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 261

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Artículo 262

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 263

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refieren las disposiciones que anteceden, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben dar alimentos a los parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces para allegarse medios de sustento.

Artículo 264

El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos que la tienen los padres y los hijos.

Artículo 265

Los alimentos comprenden:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Con relación a las personas con discapacidad o declarados en estado de interdicción, en especial los menores con discapacidad, lo necesario y suficiente para lograr, en la medida de lo posible, su habilitación o rehabilitación, su desarrollo e inclusión en la sociedad; y

III. Con relación a los adultos mayores que sean incapaces de satisfacer sus necesidades elementales, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

Artículo 266

Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

Artículo 267

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar ordenará al Oficial de Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando los datos de identificación del deudor alimentario que obren en el expediente respectivo. Párrafo adicionado POG 11-09-2021 El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción. Párrafo adicionado POG 11-09-2021 El Oficial del Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial. Párrafo adicionado POG 11-09-2021

Artículo 268

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 269

Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Artículo 270

Si fueren varios los que deben dar alimentos y además tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 271

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 272

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 273

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;

III. El tutor del acreedor alimentario;

IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del quinto grado; y

V. El Ministerio Público.

VI. El Consejo Estatal de los Derechos del Niño.

Artículo 274

Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.

Artículo 275

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos, o cualquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez, quien podrá remitir a las partes a un procedimiento de mediación, para alcanzar un acuerdo satisfactorio.

Artículo 276

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 277

En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 278

Cesa la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el obligado se encuentre impedido física o mentalmente para desempeñar una actividad productiva remunerada y carece de bienes o ingresos para soportarla. Párrafo reformado POG 11-09-2021 El impedimento físico o mental debe ser judicialmente declarado; Párrafo adicionado POG 11-09-2021

II. Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos;

III. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;

IV. En caso de violencia familiar cometida por el acreedor alimentista, contra el que debe prestarlos.

Artículo 279

También cesa la obligación, cuando la necesidad de los alimentos depende de una conducta viciosa o falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas.

Artículo 280

El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción, y es imprescriptible, por lo que se refiere a los alimentos actuales y futuros.

Artículo 281

Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de la familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo. Este artículo es aplicable al concubinario y a la concubina cuando éstos estén en los supuestos previstos para los cónyuges.

Artículo 282

Las pensiones alimenticias decretadas por sentencia ejecutoria, aumentarán ipso-jure periódicamente, en la proporción en que se aumentare el salario mínimo general, en el lugar en que deba cumplirse la obligación.

Artículo 283

Por lo tanto, bastará con que el interesado acredite ante el Juez del conocimiento el incremento del salario mínimo, para que aquél, de plano requiera al obligado aumente la pensión alimenticia decretada en los términos señalados en el artículo que antecede.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial