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Artículo 129 Código Penal del Estado de Baja California Sur

Capítulo I

Homicidio en razón de parentesco o relación. A quien con conocimiento de la relación que le une con el sujeto pasivo, prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, se le impondrán de catorce a treinta y cinco años de prisión y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 144 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial