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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — Delitos contra la vida y la integridad corporal

Capítulo I Homicidio

Código Penal del Estado de Baja California Sur

Artículos 128 al 135 · 8 artículos

Artículo 128

Homicidio simple. A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrán de doce a veinte años de prisión.

Artículo 129

Homicidio en razón de parentesco o relación. A quien con conocimiento de la relación que le une con el sujeto pasivo, prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, se le impondrán de catorce a treinta y cinco años de prisión y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 144 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado.

Artículo 130

Se deroga. Artículo derogado BOGE 10-04-2019

Artículo 131

Agravantes del homicidio por discriminación. Cuando en el homicidio concurra alguna de las siguientes circunstancias donde el activo se vea motivado por odio o discriminación hacia el pasivo que lo lleven a perpetrar la conducta se le impondrá de veinte a treinta y cinco años de prisión:

I. Que la conducta sea ejecutada dolosamente sobre un menor de 18 años en razón de esta circunstancia; o

II. Que la conducta sea ejecutada dolosamente en razón de la preferencia sexual, el color o cualquier otra característica genética, procedencia étnica, lengua, religión, ideología, nacionalidad o lugar de origen, condición social o económica, ocupación o actividad, vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido, discapacidad, características físicas o estado de salud de la víctima.

Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia calificativa de las previstas en el artículo 144 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado, pudiéndose aumentar la pena hasta en un tercio.

Artículo 132

Homicidio calificado. Cuando el homicidio sea calificado se impondrán de veinticinco a cincuenta años de prisión.

Artículo 133

Homicidio a petición de la víctima. A quien prive de la vida a otra persona, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de la víctima, siempre que medien razones humanitarias y el sujeto pasivo padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrán de tres a seis años de prisión.

Artículo 134

Homicidio en riña. A quien prive de la vida a otra persona en riña se le impondrá la pena de ocho a doce años de prisión, debiendo ponderar el juzgador si se trata de provocador o de provocado al momento de individualizar la pena que a cada uno de estos le corresponda.

Artículo 135

Acerca de cuándo una lesión es mortal. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas en cuerpo o en la salud que tenga como consecuencias la perdida de la vida de la víctima, consecuencias inmediatas, directas o alguna complicación determinada inevitablemente por la lesión.

Cuando concurran estas circunstancias, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe que se hubiera evitado la muerte con auxilio oportuno o que la lesión no hubiera sido mortal en otra persona.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial