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Artículo 141 Código Penal del Estado de Baja California Sur

Capítulo II

Lesiones perseguidas por querella. Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de sesenta días. Lo mismo se aplicará a las lesiones imprudentes, salvo que se hubieran cometido con motivo del tránsito de vehículos y en los siguientes casos:

I. Que el conductor hubiese realizado la conducta en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; o

II. Que el conductor haya abandonado a la víctima o no le haya prestado auxilio o solicitado la asistencia pertinente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial