Artículo 156 Código Penal del Estado de Baja California Sur
Capítulo V
Excluyentes de responsabilidad específicas. No se aplicará pena alguna por el delito de aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida;
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
III. Cuando a juicio del médico que asista a la mujer, y de otro médico especialista, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales graves, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o
IV. Que sea resultado de una conducta imprudente de la mujer embarazada.
En los casos de las fracciones I, y III los médicos tratantes tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas
existentes, con la finalidad de que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
Así mismo en los casos establecidos en la fracción I, el Ministerio Público autorizará su práctica a solicitud de la víctima. Cuando la mujer no denuncie la violación o la inseminación artificial y se practique el aborto, si prueba esta circunstancia durante el procedimiento por este último ilícito, la causa de justificación producirá todos sus efectos.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial