Artículo 335 Código Penal del Estado de Baja California Sur
Capítulo VII
Encubrimiento. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a quinientos días, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste, ni prometido anticipadamente su participación:
I. Ayude en cualquier forma a la persona inculpada a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de la justicia;
II. Oculte o favorezca el ocultamiento de la persona inculpada del delito, u oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas del delito;
III. Oculte o asegure para la persona inculpada, el instrumento, objeto, producto o provecho del delito;
IV. A quien requerido por la autoridad, no proporcione la información de que disponga para la investigación del delito, o para la aprehensión o detención de la persona inculpada; o
V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo contemplado por este artículo o en otras normas aplicables.
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Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial