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Artículo 336 Código Penal del Estado de Baja California Sur

Capítulo VII

Causas de exclusión de la pena. No se impondrá pena a quienes no puedan cumplir con el deber de denunciar o negarse a encubrir, por estar en peligro su persona, la del cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, o algún pariente consanguíneo en línea ascendente o descendente o en la colateral, hasta el segundo grado.

Están protegidos por un impedimento legítimo, los abogados, ministros de culto, mediadores, psicólogos y psiquiatras, que no puedan ser compelidos por la autoridad a revelar el secreto que se les hubiere confiado por causa de su ocupación.

Gozan de una excusa absolutoria los que incurran en encubrimiento del cónyuge, concubina o concubino, parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial