Libro Segundo — Parte especial
Capítulo I Ataques a las vías de comunicación y medios de transporte
Código Penal del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 347
Regla General. Para los efectos de este Código se entienden por vías de comunicación terrestre, los caminos y carreteras que atraviesen los límites de uno o más municipios, así como los puentes, obras, construcciones y accesorios de los mismos y vías públicas, los bulevares, calzadas, avenidas, calles, callejones de una población, así como las carreteras, caminos vecinales, brechas y veredas comprendidas en el territorio de un municipio.
Artículo 348
Ataques a las vías de comunicación. Se castigará con pena de seis meses a tres años de prisión o multa de cincuenta a cien días:
I. Al que provoque el desplazamiento sin control de un vehículo de motor en una vía estatal o municipal o lo abandone, de modo que pueda causar daño;
II. Al que obstaculice dolosamente una vía estatal o una vía pública; o
III. Interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación o de transporte, obstaculizando alguna vía local de comunicación, reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio local de comunicación.
Las mismas sanciones se impondrán al dueño y al encargado de la vigilancia y custodia, de una o más piezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación.
Estas sanciones se impondrán con independencia de las que procedan si se ocasiona algún otro ilícito.
Artículo 349
Daño o destrucción de vías de comunicación. Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a doscientos días:
I. Al que dañe o destruya cualquier vía terrestre de comunicación estatal;
II. A quien destruya, inutilice, quite o altere dolosamente indicadores o dispositivos para el control del tránsito en cualquier vía pública o de comunicación terrestre en el Estado; o
III. A quien quite, corte o destruya intencionalmente las ataduras de las embarcaciones que se encuentren atracadas.
Si a consecuencia de los delitos previstos en este artículo se causan daños a terceros, el infractor será considerado responsable imprudencial del delito resultante.
Artículo 350
Agravantes. Si alguno de los hechos a que se refiere este capítulo se ejecuta por medio de violencia física o moral, la pena se aumentará hasta en una mitad.
Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial