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Libro Segundo — Parte especial

Título Vigésimo Primero — Delitos contra la seguridad y el normal funcionamiento de las vías de comunicación y de los medios de transporte

Capítulo I Ataques a las vías de comunicación y medios de transporte

Código Penal del Estado de Baja California Sur

Artículos 347 al 350 · 4 artículos

Artículo 347

Regla General. Para los efectos de este Código se entienden por vías de comunicación terrestre, los caminos y carreteras que atraviesen los límites de uno o más municipios, así como los puentes, obras, construcciones y accesorios de los mismos y vías públicas, los bulevares, calzadas, avenidas, calles, callejones de una población, así como las carreteras, caminos vecinales, brechas y veredas comprendidas en el territorio de un municipio.

Artículo 348

Ataques a las vías de comunicación. Se castigará con pena de seis meses a tres años de prisión o multa de cincuenta a cien días:

I. Al que provoque el desplazamiento sin control de un vehículo de motor en una vía estatal o municipal o lo abandone, de modo que pueda causar daño;

II. Al que obstaculice dolosamente una vía estatal o una vía pública; o

III. Interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación o de transporte, obstaculizando alguna vía local de comunicación, reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio local de comunicación.

Las mismas sanciones se impondrán al dueño y al encargado de la vigilancia y custodia, de una o más piezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación.

Estas sanciones se impondrán con independencia de las que procedan si se ocasiona algún otro ilícito.

Artículo 349

Daño o destrucción de vías de comunicación. Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a doscientos días:

I. Al que dañe o destruya cualquier vía terrestre de comunicación estatal;

II. A quien destruya, inutilice, quite o altere dolosamente indicadores o dispositivos para el control del tránsito en cualquier vía pública o de comunicación terrestre en el Estado; o

III. A quien quite, corte o destruya intencionalmente las ataduras de las embarcaciones que se encuentren atracadas.

Si a consecuencia de los delitos previstos en este artículo se causan daños a terceros, el infractor será considerado responsable imprudencial del delito resultante.

Artículo 350

Agravantes. Si alguno de los hechos a que se refiere este capítulo se ejecuta por medio de violencia física o moral, la pena se aumentará hasta en una mitad.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial