Artículo 311 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo II
Se impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades Diarias de Medida y Actualización, al juez que:
I. Admita recursos notoriamente improcedentes o conceda términos o prórrogas indebidos;
II. No dicte auto de vinculación a proceso o de libertad, en su caso, dentro de los plazos previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de que el imputado sea puesto a su disposición, o no comunique oportunamente su determinación a los encargados de los centros preventivos donde estuviere recluido;
III. Exija gabelas o contribuciones a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
IV. Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, sin sentencia definitiva, por más tiempo del que como máximo fija la Constitución Federal;
V. No otorgue la libertad provisional legalmente procedente, cuando ésta haya sido solicitada. Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 269 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5787 de fecha 3 de agosto de 2015.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017. 9 de octubre de 2024.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial