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Libro Primero — Parte general de la aplicación de la ley penal

Título Primero — De los derechos humanos en materia penal

Capítulo Único Principios generales

Código Penal del Estado de Campeche

Artículos 1 al 9 · 9 artículos

Artículo 1

Este Código se aplicará en estricto apego a los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Estatal, así como en los Tratados Internacionales y demás instrumentos internacionales que contengan disposiciones en materia de derechos humanos y de los que el Estado mexicano sea parte. Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 Segunda Sección de fecha 1° de diciembre de 2014

Artículo 2

Ante la ley penal todas las personas son iguales, sin embargo, la autoridad jurisdiccional competente deberá tomar en consideración para su aplicación las características de los grupos en situación de vulnerabilidad. Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 Segunda Sección de fecha 1° de diciembre de 2014

Artículo 3

No podrá imponerse sanción o medida de seguridad prevista en una ley, sino por una acción u omisión expresamente considerada como delito en la ley vigente al momento de su realización, siempre que concurran los presupuestos que para cada uno de ellos señale la ley.

Artículo 4

Queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, sanción alguna que no esté decretada por la ley exactamente aplicable al delito de que se trate. De igual manera, queda prohibida la retroactividad de las leyes penales en perjuicio de persona alguna.

Artículo 5

Para que una acción u omisión sea punible se requiere que ponga en peligro o que lesione, sin causa de justificación alguna, el bien jurídico tutelado por la ley. Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente.

Artículo 6

Todo imputado será considerado inocente hasta que no se declare su responsabilidad mediante sentencia que cause ejecutoria emitida por la autoridad jurisdiccional competente.

Artículo 7

La culpabilidad del autor o partícipe será el fundamento para establecer la sanción así como la medida de seguridad, en su caso, las cuales deberán ser proporcionales y racionales al delito y al bien jurídico tutelado. Se deben considerar los efectos derivados de éstas para la vida futura del autor o partícipe en la sociedad. No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad. Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de la víctima o del ofendido, así como del imputado. La infracción a este principio será sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 8

Las medidas de seguridad tienen su base en la demostración de un hecho ilícito. No pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la sanción aplicable al delito cometido, ni exceder el límite de lo necesario en base al acto cometido.

Artículo 9

No podrá ejecutarse sanción alguna, sino en virtud de sentencia que cause ejecutoria, dictada por la autoridad jurisdiccional competente, de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial