Artículo 284 bis Código Penal del Estado de Chihuahua
Capítulo VIII
A quien aceche, vigile o realice actos tendientes a obtener información, tal como la ubicación, actividades, operativos o, en general, cualquiera relacionada con las labores que realizan los integrantes de las instituciones de seguridad pública, así como del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional, con la finalidad de informar o alertar a otra u otras personas para que estas puedan utilizarla en la comisión de algún delito, se le impondrá prisión de dos a cinco años y de cien a quinientos días multa.
Las penas a que se refiere el párrafo anterior se aumentarán en una mitad más cuando:
a) Sea cometido por integrantes o exintegrantes de las instituciones de seguridad pública, en cuyo caso se impondrá además la destitución del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por diez años;
b) Se utilice a menores de edad o a quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, o
c) Posea o porte, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales de instituciones de seguridad pública.
Si el o los delitos relacionados con la información o alerta proporcionada, llegaren a consumarse, a la penalidad resultante con motivo de la comisión de este ilícito se le aplicarán las que resulten, observando lo dispuesto por los artículos 76 y 78 de este Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1389-2013 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial