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Artículo 75 Código Penal del Estado de Colima

Capítulo I

Pena innecesaria. La autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte innecesaria e irracional, con base en que el sujeto activo:

I. Con motivo del delito haya sufrido consecuencias graves en su persona;

II. Presente senilidad avanzada; o

III. Padezca enfermedad grave e incurable, avanzada o precario estado de salud. En estos casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.

Para los efectos de la fracción I) y III) del presente artículo, cuando la salud del imputado o consecuencias en su persona logren mejoría, restablecimiento o cura de la salud, se suspenderá el beneficio señalado.

Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial