Título Cuarto — Aplicación de penas y medidas de seguridad
Capítulo VII Sustitución de penas
Código Penal del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 83
Sustitución de la prisión. El juez, considerando lo dispuesto en el artículo 72 de este Código, podrá sustituir la pena de prisión en los términos siguientes:
I. Por multa o por trabajo a favor de la víctima o de la comunidad cuando no exceda de cinco años; o
II. Por tratamiento en libertad o semilibertad cuando no exceda de cinco años.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión será en razón del valor diario de la unidad de medida y actualización por un día de prisión y de acuerdo con las posibilidades económicas de la persona sentenciada.
Los beneficios señalados en el presente artículo, deberán hacerse saber al sentenciado en la resolución que al efecto se dicte.
Artículo 84
Sustitución de la multa. La multa podrá ser sustituida por trabajo a favor de la víctima, el ofendido o de la comunidad.
Artículo 85
Reglas para la sustitución y la revocación de la sustitución de la pena.
A) La sustitución de penas se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I. La sustitución de la pena privativa de libertad procederá cuando se haya cubierto la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello de acuerdo a la situación económica de la persona sentenciada, sin que dicho plazo pueda ser superior a un año; y
II. La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse cuando se trate de un delito cometido en agravio de una persona menor de dieciocho años de edad o de quien no tuviera capacidad para comprender el significado del hecho, en los delitos en contra de la libertad y seguridad sexual y aquellos delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual la persona sentenciada hubiere cumplido la pena sustitutiva.
La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por la autoridad judicial cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito por el que proceda decretar la prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B) El juez podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta en los siguientes casos:
I. Cuando la persona sentenciada no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido; o
II. Cuando a la persona sentenciada se le condene en otro proceso por la comisión de un delito doloso.
Artículo 86
Obligación del fiador en la sustitución. En caso de haberse designado un fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de las penas, la obligación de éste concluirá al extinguirse la pena impuesta.
Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los ex pondrá al juez a fin de que éste prevenga a la persona sentenciada para que presente nuevo fiador dentro del plazo fijado por el juez, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez para los efectos señalados en el párrafo anterior.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial