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Libro Primero — Parte general

Título Cuarto — Aplicación de penas y medidas de seguridad

Capítulo I Reglas generales

Código Penal del Estado de Colima

Artículos 70 al 75 · 6 artículos

Artículo 70

Regla general. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las consecuencias jurídicas establecidas para cada delito, considerando las circunstancias exteriores de la ejecución y de la persona que cometió el delito, conforme a lo establecido en el artículo 72 de este Código.

Únicamente se impondrá la pena privativa de la libertad cuando de forma debidamente motivada el juez considere que ésta es indispensable para los fines de prevención especial.

Artículo 71

Determinación de la disminución o aumento de la pena. En los casos en que este Código contemple penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor a tres días.

Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia. En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.

En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este Código.

Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni la sanción económica.

(REFORMADO DEC. 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016)

Artículo 72

Criterios para la Individualización de la Sanción Penal o Medida de Seguridad.

La autoridad jurisdiccional al dictar sentencia condenatoria, determinara la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizara dentro de lo límites establecidos, tomando en consideración lo que al respecto establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 73

Ausencia de conocimientos especiales. No es atribuible al imputado el aumento en la gravedad del delito generado por circunstancias particulares de la víctima u ofendido, si las ignoraba plenamente al cometer el delito.

Artículo 74

Comunicabilidad de las circunstancias. El aumento o disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.

Artículo 75

Pena innecesaria. La autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte innecesaria e irracional, con base en que el sujeto activo:

I. Con motivo del delito haya sufrido consecuencias graves en su persona;

II. Presente senilidad avanzada; o

III. Padezca enfermedad grave e incurable, avanzada o precario estado de salud. En estos casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.

Para los efectos de la fracción I) y III) del presente artículo, cuando la salud del imputado o consecuencias en su persona logren mejoría, restablecimiento o cura de la salud, se suspenderá el beneficio señalado.

Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial