Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Parte general

Título Segundo — El delito

Capítulo I Formas de comisión e imputación subjetiva

Código Penal del Estado de Colima

Artículos 20 al 24 · 5 artículos

Artículo 20

Principio de acto. Delito es la conducta de acción u omisión típica, antijurídica y culpable.

Cuando el agente lleve a cabo una conducta idónea para producir un resultado, éste le será atribuido, salvo que hubiese sobrevenido en virtud de una causa extraña a su propia conducta.

Responde también del resultado típico producido, el que omite impedirlo, si podía hacerlo de acuerdo con las circunstancias y condiciones personales, y si debía jurídicamente evitarlo.

Artículo 21

Omisión impropia o comisión por omisión. Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor de éste, si:

I. Es garante del bien jurídico protegido;

II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y

III. Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.

Es garante del bien jurídico quien:

a) Aceptó efectivamente su custodia;

b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afrontaba peligros de la naturaleza;

c) Con una actividad precedente, imprudente o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico tutelado; o

d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia, de la sociedad o sobre quien se ejerza tutela.

Artículo 22

Delito instantáneo, permanente o continuo y continuado. Atendiendo al momento de la consumación del resultado típico, el delito puede ser:

I. Instantáneo. Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción típica;

II. Permanente o continúo. Cuando se viola el mismo precepto legal y la consumación se prolonga en el tiempo; y

III. Continuado. Cuando con unidad de propósito delictivo, con pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.

Artículo 23

Principio de imputación subjetiva. La acción u omisión delictiva únicamente puede cometerse dolosa o culposamente.

I. Dolo. Obra dolosamente quien realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización o cuando el resultado es consecuencia necesaria de la acción u omisión; y

II. Culpa. Obra culposamente quien produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la infracción de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.

Artículo 24

Principio de incriminación cerrada para la punibilidad de los delitos culposos. La acción y omisión culposa sólo será punible en los casos expresamente determinados por la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial