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Libro Segundo

Título Cuarto — Delitos contra el patrimonio

Capítulo I Robo

Código Penal del Estado de México

Artículos 287 al 295 · 9 artículos · 2 cambiaron desde 2025

Artículo 287

Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la ley.

El robo estará consumado desde el momento en que el ladrón tiene en su poder el bien, aun cuando después lo abandone o lo desapoderen de él.

Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto de apoderamiento.

El delito de robo podrá acreditarse cuando se detenga al sujeto en posesión de la cosa ajena mueble desapoderada sin consentimiento y sin derecho de quien legítimamente pueda disponer de él, y el imputado no acredite la adquisición lícita del mismo.

Para efectos de este capítulo, se entiende por Unidad de Medida y Actualización, a la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos vigente al momento de cometerse el delito.

Artículo 288 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

También comete el delito de robo el que:

I. Se apodere o disponga de un bien mueble propio, que se encuentre en poder de otra por cualquier título legítimo o por disposición de la autoridad;

II. Aproveche la energía eléctrica o cualquier otro fluido, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ellos;

III. Se encuentre un bien perdido y no lo devuelva a su dueño, sabiendo quién es; y

IV. Se apodere de cualquier especie animal que se encuentre bajo el cuidado o guarda de alguna persona, con el propósito de apropiarse del mismo, obtener un lucro en beneficio propio o de un tercero, o causar daño o perjuicio económico al propietario o poseedor.

Artículo 289

El delito de robo se sancionará en los siguientes términos:

I. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa.

II. Cuando el valor de lo robado exceda de treinta pero no de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de uno a tres años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.

III. Cuando el valor de lo robado exceda de noventa pero no de cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a doscientos días multa.

IV. Cuando el valor de lo robado exceda de cuatrocientas pero no de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a doscientos cincuenta días multa.

V. Cuando el valor de lo robado exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de seis a doce años de prisión y de doscientos cincuenta a trescientos días multa.

VI. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento veinticinco días multa.

Artículo 290 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Son circunstancias que agravan la penalidad en el delito de robo y se sancionarán además de las penas señaladas en el artículo anterior con las siguientes:

I. Cuando se cometa con violencia sobre persona o personas se impondrán de ocho a doce años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin exceder mil quinientos días multa.

Cuando se cometa violencia sobre un bien o bienes se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin exceder mil quinientos días multa.

Para efectos de este artículo se entenderá por violencia:

a) Física: utilización de la fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo de la conducta;

b) Moral: utilización de amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo o personas vinculadas a éste, para causarle en su persona o en la de las personas vinculadas a éste o en sus bienes, males o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo o haciendo uso de armas de j uguete, utilería o réplicas, aun cuando no sean aptas para causar un daño físico; y

c) Sobre los bienes: cuando para perpetrar el delito se rompa una o varias paredes, cristales, techos o pisos, se hor ade o excave interiores o exteriores, se fracturen puertas, ventanas, cerraduras, aldabas o ci erres, se use llave falsa, o la verdadera que haya sido sustraída o hallada, ganzúa u otro instrumento análogo; se vi olenten los mecanismos de seguridad o de antirrobo de algún vehículo automotor.

Cuando se trate de vehículos automotores y de transporte en todas sus modalidades, para el caso de las autopartes que lo integran, de la mercancía transportada o de la mercancía que se encuentre a bordo de aquel.

Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de consumar el delito o lo que se realice después de ejecutado este, para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado.

Esta conducta se considerará como delito grave, cuando el monto de lo robado exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente o que se causen lesiones de las previstas en los artículos 237, fracciones II y III y 238, fracciones III, IV y V de este Código.

II. Cuando se cometa en el interior de casa habitación, se impondrán de doce a dieciséis años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil quinientos días multa.

Si en su ejecución participan dos o más personas la pena se incrementará de dos a cinco años de prisión.

Se comprende dentro de la denominación de casa habitación, el aposento, cualquier dependencia de ella y las movibles cualquiera que sea el material con el que estén construidas;

III. Cuando se cometa en el interior de casa habitación y se utilice en su ejecución:

A) Violencia sobre los bienes, se impondrán de 15 a 22 años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de dos mil días de multa, o,

B) Violencia sobre las personas, se impondrán de 20 a 30 años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de dos mil días de multa.

IV. Cuando por motivo del delito de robo se causare la muerte, se impondrán de veinticinco a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa;

V. Cuando se cometa el robo de un vehículo automotor, de la mercancía transportada o de la mercancía que se encuentre a bordo de aquel, se impondrán de nueve a quince años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil quinientos días multa, sin perjuicio en su caso, de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo.

Cuando el robo se cometa estando el vehículo estacionado con o sin ocupante u ocupantes a bordo, la penalidad aumentará en una mitad.

Además de las penas señaladas, cuando en la ejecución de este delito existan dos o más sujetos pasivos se impondrán a los sujetos activos, por cada pasivo de uno a dos años de prisión.

Si en alguno de los supuestos del artículo 29 2 del presente Código, el vehículo de que se trate es una motocicleta, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se aumentará la pena de prisión en un tercio más.

VI. Cuando se cometa aprovechando la falta de vigilancia o la confusión ocasionado por un siniestro o un desorden de cualquier tipo, se impondrán de dos a siete años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa.

Si se comete por elementos pertenecientes a una corporación de auxilio, socorro u organismos similares o por miembros de alguna corporación policíaca, a demás de la pena anterior, se agregarán de dos a cuatro años de prisión y destitución del cargo e inhabilitación de cuatro a ocho años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos;

VII. Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón, algún miembro de su familia, huésped o invitado, en cualquier parte que lo cometa, se impondrán de tres meses a tres años de prisión.

Se entiende por doméstico, aquél que sirva a otro y viva o no en la casa de éste, por un salario, estipendio o emolumento;

VIII. Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometan en la casa donde reciban hospedaje, acogida o agasajo, se impondrán de tres meses a tres años de prisión;

IX. Cuando lo cometa el anfit rión o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra su huésped o domésticos o contra cualquier persona invi tada o acompañantes de éste, se impondrán de tres meses a tres años de prisión;

X. Cuando lo cometan los trabajadores encargados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, o en los bienes de los huéspedes o clientes, se impondrán de seis meses a tres años de prisión;

XI. Cuando se cometa por los obreros, artesanos o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen, estudien o en la habitación, oficina, bodega u otros sitios a los que tengan libre entrada por el carácter indicado, se impondrán de seis meses a tres años de prisión;

XII. Cuando el robo recaiga en expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos o en documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, se impondrán de uno a cinco años de prisión. Si el delito lo comete el servidor público de la dependencia en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrán además destitución e inhabilitación de dos a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos;

XIII. Cuando el robo se cometa en lugar cerrado, la pena será de tres a nueve años. Se entenderá por lugar cerrado, cualquier recinto notoriamente aislado del espacio circundante al que el activo no tenga libre acceso, independientemente de que se encuentren abiertas la puertas o rotos los muros.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.

Además de la pena señalada, cuando en la ejecución de este delito existan dos o más sujetos pasivos se impondrán, a los sujetos activos, por cada pasivo de uno a dos años de prisión.

XIV. Cuando el robo se cometa al interior de un vehículo automotor particular o recaiga sobre una o más de las partes que lo conforman o sobre objetos meramente o rnamentales o de aquellos que transitoriamente se encuentran en su interior, se impondrán de seis meses a seis años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de quinientos días multa, sin perjuicio en su caso, del agravante a que se refiere la fracción I de este artículo.

XV. Salvo los casos previstos en las fracciones VI y XII de este artículo, si en las conductas descritas en las demás, participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas o alguna persona que pertenezca o haya pertenecido a empresa o corporación de seguridad privada, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión de un medio a dos tercios y se le destituirá e inhabilitará de dos a veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos o se determinará en los mismos términos, la suspensión de derechos de prestar el servicio de seguridad privada, los cuales se computarán a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

XVI. Si en los actos mencionados en las fracciones anteriores, participa, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, algún servidor público, además de las sanciones a que se refiere este artículo se le aumentará la pena de prisión en un a mitad más, destitución definitiva e inhabilitación hasta por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.

XVII. Cuando se cometa a escuelas e inmuebles destinados a actividades educativas, se impondrán de tres a doce años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa.

XVIII. Cuando se cometa en medios de transporte público de pasajeros en sus diversas clases y modalidades, transporte de personal, de turismo o escolar, se impondrán de doce a dieciocho años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa, sin perjuicio en su caso, de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo.

Además de la pena señalada en el párrafo anterior, se impondrán las penas siguientes:

a) Cuando en la ejecución de este delito existan dos o más sujetos pasivos se impondrá a los sujetos activos por cada pasivo, de uno a dos años de prisión.

b) Cuando en este delito los sujetos pasivos sean mujeres, niñas, niños, adolescentes o adultos mayores se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión al sujeto activo.

c) Cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión al sujeto activo, con independencia del valor de lo robado.

XIX. Cuando una vez retirado dinero en efectivo de una institución financiera o de sus equipos, el robo se cometa en contra de la persona que lo por ta, custodie o transporte dentro del lugar de retiro o en el camino de este último a su des tino inmediato, se impondrán de uno a tres años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Si en la ejecución de este delito se utiliza algún tipo de violencia, además de lo previsto en el párrafo anterior, se impondrá la pena prevista en la fracción I de este artículo.

Al que siendo empleado de una institución financiera participe en la comisión de este delito, se le impondrá además de la pena por el robo y de la agravante señalada en el primer párrafo de la presente fracción, de tres a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa.

XX. Cuando se cometa en contra de transeúnte, que se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público, se impondrán de uno a tres años de prisión.

XXI. Además de las anterior es, cuando se violen los mecanismos de seguridad de la unidad, haciendo uso de tecnologías o dispositivos electrónicos que inhiben la señal del Sistema de Geolocalización o de cualquier herramienta u objeto.

XXII. Cuando se cometa contra una unidad económica, se impondrán de cinco a diez años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin exceder mil quinientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos.

XXIII. Tratándose de robo de un vehículo automotor, cuando se alteren sus medios físicos de identificación, como son el número de identificación vehicular, las placas metálicas, la factura o carta factura del automóvil, las calcomanías, los hologramas, la tarjeta de circulación, los formatos de permisos y el certificado de verificación vehicular.

XXIV. Cuando el apoderamiento de cualquier especie animal se realice con violencia, se incrementarán las penas señaladas hasta en una tercera parte si se le causan lesiones al animal o, en su caso, la muerte.

Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, cuando la conducta se cometa aprovechando la confianza depositada en él o los autores; cuando se realice por los dueños, dependientes, encargados o empleados de unidades económicas o asociaciones protectoras de animales, en los lugares que presten sus servicios al público sobre los animales domésticos de huéspedes, clientes o usuarios; cuando se realice por quien haya recibido el animal doméstico en tenencia; o cuando se realice en perjuicio de una persona con discapacidad, menor de edad o adulta mayor.

En caso de reincidencia en las conductas previstas en el presente artículo, se impondrán, además de la que corresponda a la conducta realizada por el sujeto activo, de cuatro a ocho años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.

Artículo 291

Al que se apodere de un bien ajeno mueble, sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor, con carácter temporal y no para apropiárselo o venderlo y lo restituya espontáneamente antes de que la autoridad tome conocimiento, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión.

Artículo 292

Se equipara al delito de robo y se sancionará en los siguientes términos, al que:

I. Desmantele uno o más vehículos robados, enajene o trafique conjunta o separadamente las partes que los conforman;

II. Enajene o trafique de cualquier manera con uno o más vehículos robados;

III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o los medios de identificación originales de algún o algunos vehículos robados;

IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero;

V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos; y

VI. Utilice el o los vehículos robados en la prestación de un servicio público o actividad oficial.

En estos casos, se impondrán de ocho a veinte años de prisión y de uno a tres veces el valor del vehículo robado; tratándose de una motocicleta, además de las sanciones señaladas, se aumentará la pena de prisión hasta por cinco años más.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más y se le inhabilitará de dos a veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.

Quienes compren o vendan un vehículo automotor, deberán obtener la constancia o certificación electrónica de que el vehículo no aparece en la base de datos de autos robados del Registro Público Vehicular al momento de la compra-venta.

Artículo 293

No será punible el delito de robo:

I. Cuando sin emplear la violencia, alguien se apodera por una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento;

II. Cuando el valor de lo robado no exceda de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se restituya el bien espontáneamente por el sujeto activo, se paguen los daños y perjuicios ocasionados, no se ejecute con alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones II a V del artículo 290 de este código y aún no tome conocimiento del delito la autoridad.

III. Derogada.

IV. Derogada

Artículo 294

En todo caso de robo, el juez podrá suspender al inculpado, de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concurso o quiebras o representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título.

Artículo 295

El delito de robo es perseguible por querella del ofendido en los siguientes casos:

I El robo a que se refieren los artículos 288 fracciones I, II y III y 291, siempre que no concurra alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 290;

II. El robo a que se refieren los artículos 289 fracciones I, II, III y VI; 290 fracciones VII, VIII, IX, X y XI, siempre que no concurra alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI y XVIII de este último artículo y que el sujeto activo sea primodelincuente; circunstancias que deberán verificarse fehacientemente, con los elementos necesarios, entre otros, los antecedentes penales que obren en los archivos correspondientes, por el Ministerio Público Investigador o por la autoridad judicial, en su caso;

III. Cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, parientes, por afinidad, hasta el segundo grado.

Respecto a la persona que intervenga en la comisión del delito con los sujetos a que se refiere esta fracción.

IV. Derogada.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial