Título Cuarto — Delitos contra el patrimonio
Capítulo II Abigeato
Código Penal del Estado de México
Índice de la leyArtículo 296
Comete el delito de abigeato quien se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas.
Artículo 297
Cuando se trate de ganado vacuno, equino, mular o asnal, se sancionará conforme a las siguientes reglas:
I. De una a tres cabezas, con prisión de dos a cinco años y de cincuenta a ciento veinticinco días multa;
II. De cuatro a diez cabezas, con prisión de tres a ocho años y de setenta y cinco a doscientos días multa; y
III. Más de diez cabezas, con prisión de cuatro a doce años y de cien a trescientos días multa.
Artículo 298
Cuando se trate de ganado porcino, ovino o caprino, se sancionará conforme a las siguientes reglas:
I. De una a diez cabezas, con prisión de uno a tres años y de treinta a setenta y cinco días multa; y
II. Más de diez cabezas, con prisión de dos a cinco años y de cincuenta a ciento veinticinco días multa.
En el caso de este artículo y el que le antecede, si el delito es cometido por dos o más personas, las penas se incrementarán en una mitad.
Artículo 299
Se equiparan al delito de abigeato las siguientes conductas:
I. Cambiar, vender, comprar, comerciar, transportar u ocultar de cualquier forma animales, carne en canal o pieles, a sabiendas de que son producto de abigeato;
II. Alterar, eliminar las marcas de animales vivos o pieles, contramarc ar o cont raseñar sin derecho para ello;
III. Marcar o señalar animales ajenos, aunque sea en campo propio; y
IV. Expedir certificados falsos para obtener guías simulando ventas o hacer conducir animales que no sea n de su propiedad, sin estar debidamente autorizado para ello o hacer uso de certificados o guías falsificados, para cualquier negociación sobre ganado o pieles.
V. Extraer sin consentimiento de quien legalmente pueda realizarlo, los dispositivos electrónicos de identificación del ganado, así como duplic ar, alterar o modificar los componentes de dichos dispositivos.
Al que cometa cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones anteriores se le impondrán de uno a ocho años de prisión y de treinta a doscientos días multa.
Artículo 300
Derogado
Artículo 301
Es aplicable al delito de abigeato, en lo conducente, lo dispuesto en la fracción III del artículo 295.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial