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Libro Segundo

Título Cuarto — Delitos contra el patrimonio

Capítulo V Despojo

Código Penal del Estado de México

Artículos 308 al 308 Bis · 2 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 308 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Comete el delito de despojo:

I. La persona que dé propia autoridad ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca o impida materialmente el disfrute de uno o de otro;

II. La persona que dé propia autoridad ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos que la ley no le permita, por hallarse en poder de otras personas, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante;

III. La persona que desvíe o utilice aguas, propias o ajenas, en contravención a lo dispuesto por la ley de la materia, o ejerza un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan; o

IV. La persona que realice actos de dominio que afecten o lesionen los derechos legítimos de uso, disfrute o aprovechamiento de aguas por parte de su titular.

Al responsable de este delito se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de setecientos a mil días multa.

Cuando se trate de un predio que por decreto del Ejecutivo del Estado haya sido declarado área natural protegida en sus diferentes modalidades de parques estatal es, parques municipales, zonas sujetas a conservación ambiental y las demás que determinen las leyes, se impondrán de siete a doce años de prisión y de setecientos a mil días multa.

A los autores intelectuales; a las personas servidoras públicas que tenga n autoría o participación; a quienes dirijan la invasión; a quienes instiguen a la ocupación del inmueble; o cuando el despojo se realice por dos o más personas, se les impondrán como sanción individualmente de diez a diecisiete años de prisión y de setecientos a mil días multa.

Si al realizarse el despojo se cometen otros delitos, aún sin la participación física de los autores intelectuales, personas servidoras públicas o, de quien es dirijan la invasión e instigadores, se considerará a todos éstos como inculpados de los delitos cometidos.

Este delito tendrá la calidad de permanente, mientras subsista la detentación material del inmueble objeto del ilícito por el activo.

Este delito se sancionará sin importar si el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa.

Artículo 308 Bis

La sanción prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en una mitad cuando el delito se cometa en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Con violencia física o moral, o mediante el rompimiento de cerraduras, o el forzado de puertas o ventanas;

II. Cuando se cometa en contra de un ascendiente o descendientes;

III. Aprovechando clandestinamente la ausencia del legítimo poseedor o propietario, o mediante engaño o abuso de confianza;

IV. Cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años, menor de dieciocho, mujer embarazada, persona con discapacidad o perteneciente a un pueblo o comunidad indígena;

V. Cuando para la comisión del delito se formalice o inscriba, ante el Instituto de la Función Registral del Estado de México o su equivalente, un acto jurídico traslativo de dominio o posesión, un contrato de mandato o poderes, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Se utilicen documentos falsos para su formalización o inscripción;

b) Se suplante la identidad del legítimo propietario o poseedor del bien inmueble o de su representante legal o apoderado;

VI. Cuando el sujeto activo obtenga o intente obtener un lucro, a través de sí o interpósita persona, mediante la ejecución de actos de dominio sobre el inmueble despojado o sobre los bienes muebles ubicados en él;

VII. Cuando participe dolosamente en la comisión del delito una persona servidora pública con acceso, por razón de su cargo, a información o procedimientos relativos al registro de bienes inmuebles;

VIII. Cuando el despojo se ocasione o facilite dolosamente mediante la intervención de una persona titular de notaría pública, en ejercicio o con motivo de sus funciones, al formalizar actos jurídicos, dar fe de hechos o intervenir en procedimientos no contenciosos.

Se considerará igualmente actualizada esta agravante cuando la conducta se lleve a cabo con conocimiento y voluntad dolosa por parte de personas que, sin tener el carácter de notario o notaria, colaboren en la notaría respectiva o tengan acceso, uso, tratamiento o manejo de documentos, papelería, sellos, bases de datos os istemas de información notarial, en virtud de una relación laboral, o de prestación de servicios, o de gestión o de hecho con la oficina notarial.

En todos los supuestos previstos en esta fracción, deberá acreditarse que la intervención tuvo como propósito facilitar, consumar o encubrir el acto de despojo, y que existió un vínculo funcional, o material o de confianza que haya sido aprovechado indebidamente para vulnerar la posesión legítima del bien afectado;

IX. Cuando se cometa, o realice, o formalice o convenga a través de mecanismos alternativos de solución de controversias, o mediante acuerdos que den como resultado el despojo.

La persona facilitadora o abogada colabo rativa ante la que se realicen los mecanismos será responsable cuando partícipe dolosamente con el propósito de facilitar, o consumar o encubrir el despojo;

X. Cuando el bien inmueble objeto del despojo sea propiedad o esté bajo la administración de cualquier ente público estatal o municipal, independientemente de su naturaleza jurídica.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial