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Libro Segundo

Título Primero — Delitos contra la seguridad de la Nación

Capítulo IX Disposiciones comunes para los capítulos de este Título

Código Penal Federal

Artículos 142 al 145 Bis · 5 artículos

Artículo 142

Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los delitos previstos en este Título se le aplicará la misma penalidad señalada para el delito de que se trate, a excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 130, en el segundo párrafo del artículo 131 y en la fracción I del artículo 13 5, que conservan su penalidad específica.

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa. Párrafo reformado DOF 28-06-2007 Artículo reformado DOF 15-01-1951, 29-07-1970

Artículo 143

Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título resultaren otros delitos, se estará a las reglas del concurso.

Además de las penas señaladas en este Título, se impondrá a los responsables si fueren mexicanos, la suspensión de sus derechos políticos por un plazo hasta de diez años, que se computará a partir del cumplimiento de su condena. En los delitos comprendidos en los capítulos I y II del presente Título, se impondrá la suspensión de tales derechos, hasta por cuarenta años. Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 29-07-1970

Artículo 144

Se consideran delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos. Artículo reformado DOF 15-01-1951, 29-07-1970

Artículo 145

Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de ciento veinte a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, o de órganos constitucionales autónomos, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de nueve a cuarenta y cinco años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa. Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 14-11-1941, 15-01-1951, 29-07-1970, 28-06-2007, 14-07-2014

Artículo 145 Bis

(Se deroga). Artículo adicionado DOF 14-11-1941. Derogado (por reforma íntegra del Título Primero del Libro Segundo) DOF 29-07-1970

Nota: Por Decreto DOF 29-07-1970 se derogó y suprimió del Libro Segundo el entonces Título Segundo “Delitos contra la seguridad interior de la Nación”, con sus Capítulos I “Rebelión”, II “Sedición y otros desórdenes públicos” y III “Delitos de disolución social” (Capítulo III antes adicionado DOF 14-11-1941). En consecuencia, se recorrieron en su orden los subsecuentes Títulos Tercero a Vigesimocuarto para pasar a ser los actuales Títulos Segundo a Vigesimotercero del Libro Segundo.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial