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Artículo 221-C Código Penal del Estado de Guanajuato

Libro Segundo — Parte especial Título Primero — De los delitos contra el orden familiar Capítulo VII — Sustracción, Retención u Ocultamiento de Menores o Incapaces

Al ascendiente, descendiente o pariente colateral hasta el cuarto grado de un menor de dieciséis años o incapaz, o al que tenga relación familiar con dicho menor o incapaz, o con uno de los ascendientes o parientes referidos, sin causa justificada, lo sustraiga, retenga u oculte de quien tenga la guarda, custodia o tutela del menor o incapaz de hecho o de derecho, se le impondrá de un año a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. Además de las sanciones señaladas, se le privará o suspenderá de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, según el caso.

En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica del menor o incapaz sustraído, retenido u ocultado.

Si el activo devuelve al menor o incapaz dentro de los tres días siguientes a la sustracción, retención u ocultamiento, la punibilidad aplicable será de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de las sanciones señaladas.

La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.

Este delito se perseguirá por querella de quien tenga la guarda, custodia o tutela del menor o incapaz de hecho o de derecho.

(CAPITULO ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 08 DE ABRIL DEL 2026)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial