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Artículo 221-D Código Penal del Estado de Guanajuato

Libro Segundo — Parte especial Título Primero — De los delitos contra el orden familiar Capítulo VIII — Violencia Vicaria

A quien ejerza violencia contra una mujer con la que tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato, de hecho, o similares de afectividad y que le cause perjuicio o daño, utilizando a las hijas o hijos, familiares o personas significativas, o en sus bienes, se le impondrá de tres a siete años de prisión y de trescientos a setecientos días multa; además, se le privará o suspenderá de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, según el caso. Se considera que existe este tipo de violencia cuando ocurra cualquiera de las conductas siguientes:

I.- Amenazar, en cualquier forma, con causar daño a las hijas o hijos, familiares o personas significativas de la víctima, o en sus bienes.

II.- Amenazar, en cualquier forma, de no permitir a la víctima la convivencia o visitas con sus hijas o hijos, o con perder la guarda o custodia de estos.

III.- Impedir a la víctima la convivencia con sus hijas o hijos, teniendo el agresor la guarda o custodia de estos.

IV.- Utilizar a hijas o hijos para obtener información respecto de la madre.

V.- Sustraer, retener u ocultar a las hijas o hijos de la víctima que estén bajo su guarda o custodia, a familiares o personas allegadas de esta.

VI.- Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tienen derecho la víctima o las hijas o hijos en común.

VII.- Provocar el rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio de sus hijas o hijos hacia la víctima, por medio de la manipulación o inducción de la persona agresora hacia estos, con el objeto de descalificar su figura materna.

VIII.- Causar muerte a las hijas, hijos, familiares o personas significativas de la víctima.

IX.- Instigar o ayudar a las hijas, hijos, familiares o personas significativas de la víctima, a suicidarse.

X.- Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas o hijos en contra de la víctima.

XI.- Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de la víctima para obtener la guarda o custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas o hijos en común. Lo anterior con independencia de la causación de otro delito que pudiera infringirse al momento de la actualización de este tipo penal.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial