Libro Segundo — Parte especial
Título Primero — De los delitos contra el orden familiar
Capítulo VIII Violencia Vicaria
Código Penal del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 221-D
A quien ejerza violencia contra una mujer con la que tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato, de hecho, o similares de afectividad y que le cause perjuicio o daño, utilizando a las hijas o hijos, familiares o personas significativas, o en sus bienes, se le impondrá de tres a siete años de prisión y de trescientos a setecientos días multa; además, se le privará o suspenderá de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, según el caso. Se considera que existe este tipo de violencia cuando ocurra cualquiera de las conductas siguientes:
I.- Amenazar, en cualquier forma, con causar daño a las hijas o hijos, familiares o personas significativas de la víctima, o en sus bienes.
II.- Amenazar, en cualquier forma, de no permitir a la víctima la convivencia o visitas con sus hijas o hijos, o con perder la guarda o custodia de estos.
III.- Impedir a la víctima la convivencia con sus hijas o hijos, teniendo el agresor la guarda o custodia de estos.
IV.- Utilizar a hijas o hijos para obtener información respecto de la madre.
V.- Sustraer, retener u ocultar a las hijas o hijos de la víctima que estén bajo su guarda o custodia, a familiares o personas allegadas de esta.
VI.- Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tienen derecho la víctima o las hijas o hijos en común.
VII.- Provocar el rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio de sus hijas o hijos hacia la víctima, por medio de la manipulación o inducción de la persona agresora hacia estos, con el objeto de descalificar su figura materna.
VIII.- Causar muerte a las hijas, hijos, familiares o personas significativas de la víctima.
IX.- Instigar o ayudar a las hijas, hijos, familiares o personas significativas de la víctima, a suicidarse.
X.- Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas o hijos en contra de la víctima.
XI.- Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de la víctima para obtener la guarda o custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas o hijos en común. Lo anterior con independencia de la causación de otro delito que pudiera infringirse al momento de la actualización de este tipo penal.
Artículo 221-E
La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo si se incurre en:
I.- Lesiones a las hijas o hijos de la víctima, sin perjuicio de las sanciones descritas en este Código en el caso de concurso de delitos.
II.- Tráfico de influencias o corrupción de servidores públicos que intervengan en los procedimientos legales en que la víctima sea parte.
III.- Ejercicio de su cargo o empleo público para ejercer violencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial