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Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — De los delitos contra el orden familiar

Capítulo VIII Violencia Vicaria

Código Penal del Estado de Guanajuato

Artículos 221-D al 221-E · 2 artículos

Artículo 221-D

A quien ejerza violencia contra una mujer con la que tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato, de hecho, o similares de afectividad y que le cause perjuicio o daño, utilizando a las hijas o hijos, familiares o personas significativas, o en sus bienes, se le impondrá de tres a siete años de prisión y de trescientos a setecientos días multa; además, se le privará o suspenderá de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, según el caso. Se considera que existe este tipo de violencia cuando ocurra cualquiera de las conductas siguientes:

I.- Amenazar, en cualquier forma, con causar daño a las hijas o hijos, familiares o personas significativas de la víctima, o en sus bienes.

II.- Amenazar, en cualquier forma, de no permitir a la víctima la convivencia o visitas con sus hijas o hijos, o con perder la guarda o custodia de estos.

III.- Impedir a la víctima la convivencia con sus hijas o hijos, teniendo el agresor la guarda o custodia de estos.

IV.- Utilizar a hijas o hijos para obtener información respecto de la madre.

V.- Sustraer, retener u ocultar a las hijas o hijos de la víctima que estén bajo su guarda o custodia, a familiares o personas allegadas de esta.

VI.- Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tienen derecho la víctima o las hijas o hijos en común.

VII.- Provocar el rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio de sus hijas o hijos hacia la víctima, por medio de la manipulación o inducción de la persona agresora hacia estos, con el objeto de descalificar su figura materna.

VIII.- Causar muerte a las hijas, hijos, familiares o personas significativas de la víctima.

IX.- Instigar o ayudar a las hijas, hijos, familiares o personas significativas de la víctima, a suicidarse.

X.- Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas o hijos en contra de la víctima.

XI.- Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de la víctima para obtener la guarda o custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas o hijos en común. Lo anterior con independencia de la causación de otro delito que pudiera infringirse al momento de la actualización de este tipo penal.

Artículo 221-E

La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo si se incurre en:

I.- Lesiones a las hijas o hijos de la víctima, sin perjuicio de las sanciones descritas en este Código en el caso de concurso de delitos.

II.- Tráfico de influencias o corrupción de servidores públicos que intervengan en los procedimientos legales en que la víctima sea parte.

III.- Ejercicio de su cargo o empleo público para ejercer violencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial