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Libro Segundo

Título Octavo — Delitos contra el derecho de los integrantes de la familia a vivir una vida libre de violencia

Capítulo I Incumplimiento de las obligaciones alimentarias

Código Penal del Estado de Hidalgo

Artículos 230 al 231 · 3 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 230 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá prisión de tres a cinco años y multa de 100 a 400 días, además suspensión o pérdida de los derechos de familia en relación con el ofendido, hasta por el máximo de la pena privativa de libertad impuesta.

Además de las sanciones previstas en el párrafo anterior, el Juez ordenara la inscripción del sentenciado, en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Párrafo adicionado, P.O. Alcance dos del 26 de marzo de 2025.

Para los efectos de éste artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se hayan dejado al cuidado o reciban ayuda de un tercero, no se hubiese reclamado el pago de los alimentos en la vía familiar, o se haya incumplido la resolución que condene al mismo. Párrafo recorrido, P.O. Alcance dos del 26 de marzo de 2025.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir el monto de los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. Párrafo recorrido, P.O. Alcance dos del 26 de marzo de 2025

Artículo 230 Bis

Al deudor alimentario que con el propósito de evadir la obligación alimentaria que la ley determina para con su o sus acreedores alimentistas, renuncie a su empleo o ejecute actos tenientes a perderlo, reduzca sus ingresos, simule deudas o realice cualquier acto que lo coloque en estado de insolvencia, se le impondrá prisión de tres a cuatro años y multa de treinta a trescientos días.

La misma pena se impondrá a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos o a realizar el descuento a quienes deban cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo.

Artículo 231

La reparación de los daños y perjuicios correspondientes a los artículos anteriores que como pena pública es exigible al reo, comprenderá el pago de las cantidades que el inculpado hubiere dejado de ministrar así como las deudas contraídas para cubrir el incumplimiento de su obligación.

El perdón legal solo podrá otorgarse cuando se hayan reparado los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito.

Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán por querella, excepto cuando el ofendido sea incapaz y no tenga representante para querellarse, caso en el cual el Ministerio Publico procederá de oficio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial