Capítulo IX Violencia familiar
Código Penal del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 243 Bis Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Comete el delito de violencia familiar quien ejerza cualquier tipo de violencia física, psicológica, sexual, económica, patrimonial o vicaria que ocurra o haya ocurrido dentro o fuera del domicilio o lugar que habite, en contra de: Párrafo Reformado P.O. Alcance uno del 23 de mayo de 2022.
I.- El o la cónyuge, el o la ex-cónyuge, la concubina, ex-concubina, el concubinario o ex concubinario;
II.- El pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado o el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado;
III.- El adoptante o adoptado; o
IV.- El incapaz sobre el que se es tutor.
A quién cometa el delito de violencia familiar, se le impondrá de uno a seis años de prisión, multa de 50 a 100 días y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se sujetará a tratamiento psicoterapéutico reeducativo especializado para personas agresoras que refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión.
En caso de que la víctima sea menor de edad, incapaz, persona con discapacidad, mujer embarazada o persona mayor de sesenta años, se aumentará en una mitad la pena que corresponda. Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025.
No se justifica en ningún caso como tratamiento médico o rehabilitación la violencia hacia cualquier persona con algún trastorno mental o adicción.
Artículo 243 Ter
Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo 243 Bis, en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado o con quien tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión.
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:
I.- Hagan vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses;
II.- Mantengan una relación de pareja, vivan o no vivan en el mismo domicilio;
III.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;
IV.- Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;
V.- Tengan convivencia con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común; o
VI.- Tengan convivencia con la pareja de alguno de sus progenitores.
Artículo 243 Quáter
Independientemente de que resulte otro delito, para los efectos del presente Capítulo se entiende por:
I.- Violencia física: Cualquier acción intencional, en la que se utilice parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;
II.- Violencia psicológica: Cualquier acción u omisión que puede consistir en insultos, marginación, restricción a la autodeterminación, humillación, amenazas, intimidación, coacción o condicionamiento que provocan en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación en las diferentes áreas de su autoestima y personalidad;
III.- Violencia Patrimonial: Cualquier acción u omisión de sustracción, destrucción, retención u ocultamiento, de objetos, valores, documentos personales, bienes, derechos patrimoniales o recursos económicos;
IV.- Violencia Sexual: Cualquier acción u omisión que atenta contra la libertad, dignidad sexual e integridad psicofísica, ya sea que genere o no daño; y
V.- Violencia Económica: Toda acción u omisión que afecta la economía de la víctima y se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar sus ingresos económicos o en la restricción o condicionamiento de los recursos económicos.
VI.- Violencia Vicaria: Es el daño provocado a una mujer a través de una acción u omisión que afecte física o psicológicamente a sus hijas, hijos, persona con la que tenga otro parentesco o relación afectiva.
La persona generadora de esta violencia será aquella con quien la mujer mantenga o haya mantenido una relación de hecho, matrimonio, concubinato, o de parentesco por consanguinidad o afinidad, con o sin convivencia. Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 23 de mayo de 2022
Artículo 243 Quintus
(DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
I.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
II.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
III.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
IV.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
V.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
VI.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
VII.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
VIII.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
Las punibilidades previstas en este Capítulo, se aplicarán independientemente de la que resulte por la comisión de otros delitos.
Artículo 243 Sextus
En los casos previstos en este Capítulo, el Ministerio Público o el Juez apercibirán al inculpado para que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretarán de inmediato, en términos de lo que establezcan la Constitución, los tratados internacionales, leyes generales y locales, las medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante la integración de la averiguación previa o el procedimiento penal, la autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial