Artículo 245 Código Penal del Estado de Nayarit
Capítulo III
Comete el delito de tortura cualquier servidor público de los gobiernos estatal y municipal, que por sí o valiéndose de terceros subordinados y siempre en el ejercicio de sus funciones, cause
intencionalmente a una persona dolor o sufrimiento. Asimismo, cuando la coaccione física o moralmente para obtener de ella o de un tercero, información o confesión alguna, o para inducirla a asumir un comportamiento determinado o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que se ha cometido.
No se comete el delito de tortura cuando, como consecuencia de la ejecución de la aprehensión o aseguramiento de la persona o cosas, se causen dolor o sufrimiento circunstanciales.
Tampoco lo serán las penalidades que sean consecuencias únicamente de sanciones legítimas o inherentes o incidentales a éstas.
Son reglas aplicables al delito de tortura, las siguientes: (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) I. Al que cometa el delito de tortura se le sancionará con pena privativa de libertad de dos a diez años, y de doscientos a quinientos días en el momento de aplicar la multa, privación de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión;
II. Si además de tortura resulta delito diverso, se estará a las reglas de concurso de delito;
III. No justificará la tortura que se invoque o existan circunstancias excepcionales, como inestabilidad política externa, urgencia en las investigaciones o cualquier otra emergencia pública;
IV. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo, o que lo pida su defensor, deberá ser reconocido por perito médico legista o por un
médico de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente, y V. Cualquier autoridad que conozca un hecho de tortura, está obligado a denunciarla de inmediato.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial