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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Décimo Noveno — Delitos contra el patrimonio

Capítulo IV Fraude

Código Penal del Estado de Nayarit

Artículos 400 al 402 · 3 artículos

Artículo 400

Comete el delito de fraude, el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.

El delito de fraude se sancionará con las penas siguientes: (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

I. Con prisión de tres meses a dos años y multa de diez a treinta días, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria. (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) II. Con prisión de dos a cuatro años y multa de quince a sesenta días, cuando el valor de lo defraudado excediera de cien, pero no de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) III. Con prisión de cuatro a diez años y multa hasta de veinte a cien días, si el valor de lo defraudado excediera de quinientas pero no de dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, o (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) IV. Con prisión de cinco a trece años y multa hasta de cuarenta a doscientos días, si el valor de lo defraudado fuere mayor de dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el sujeto pasivo entregue la cosa de que se trata a virtud no solo de engaños, sino de maquinaciones o artificios que para obtener esa entrega se hayan empleado, la pena señalada en las fracciones anteriores, se aumentará con prisión de tres meses a dos años.

Artículo 401

Se sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes casos:

I. Al que obtenga, dinero, valores o cualquier otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, si no realiza ésta o la abandona sin causa justificada;

II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la grave, parte de ellos o un lucro equivalente;

III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;

IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;

V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehúse, después de recibirla, a hacer el pago o devolver la cosa si el vendedor le exige lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa el comprador;

VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en caso de que se le exija esto último;

VII. Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o raíz y reciba el precio de la primera, de la segunda o siguientes enajenaciones, de dos o más de ellas o parte del precio, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o de los siguientes compradores;

VIII. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro;

IX. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede con todo o parte de las cantidades respectivas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

X. Al fabricante, empresario contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferiores a las convenidas, o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XI. Al vendedor de material de construcción de cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregue en su totalidad o calidad convenidas;

XII. Al que explote la superstición o la ignorancia de una persona por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;

XIII. Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, la distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos por el subsidio o la franquicia;

XIV. Al que para eludir todo o parcialmente el pago de un impuesto, contribución, multa o cualquier otra prestación fiscal, legalmente decretada, emplee simulaciones, engaños o cualquier otro procedimiento que tienda a ocultar, variar o desnaturalizar la causa o sujeto del impuesto, multa o prestación o a inducir a error en alguna forma a las autoridades fiscales; (REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2015) XV. Al que obtenga de cualquier persona o institución una suma de dinero o cosas determinadas en concepto de refacción, habilitación o avío y no los aplique al objeto u obras convenidos. Cuando el dinero o cosas hayan sido recibidos por una persona moral, los responsables del delito serán las personas físicas que suscriban los documentos relativos, sin perjuicio de decretar la suspensión de la persona jurídica en sus actividades, hasta por un año; (REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015) XVI. El que habiéndose obligado con otro de manera verbal o escrita, a la comercialización primaria de productos agropecuarios, pesqueros o forestales, y utilizando engaños, artificios, maquinaciones, después de recibida la cosa pactada, incumpla con la obligación del pago en los términos fijados;

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015) XVII. A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio, oculte, transfiera o adquiera bienes a nombre de terceros; (ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015) XVIII. Al que incumpla un acuerdo de voluntades celebrado ante autoridad competente en materia de soluciones alternativas de controversias penales del fuero común, o (El texto tachado se declaró inválido por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 113/2015 y su acumulada 116/2015, notificada el 5 de junio de 2018, fecha en que surte sus efectos) (ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015) XIX. Al que hubiere obtenido dinero o lucro mediante la obligación de proporcionar servicios profesionales de educación superior y que estos prescindan de reconocimiento de validez oficial emitido por la autoridad competente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 402

Se considerará como autor del delito de fraude y será sancionado con prisión de tres a diez años y multa de diez a cincuenta días, el que engañado a uno, haciéndose pasar como servidor público o como agente de compañía nacional o extranjera de enganche de trabajadores, lo contrate para prestar sus servicios en el extranjero, a sueldo fijo o a destajo, o lo induzca sin contrato, a trasladarse al extranjero, para ahí contraer la obligación respectiva del trabajo.

Iguales sanciones se impondrán a servidores públicos, de las categorías indicadas, cuando obtuvieren del trabajador dádivas u otros beneficios ilegales, a través de la celebración de los contratos, aún en el supuesto de que estuvieren facultados a intervenir en ellos.

Los agentes o funcionarios de compañías de contratación de trabajadores, que sin autorización de las autoridades o al margen de la Ley, contraten o pretendan contratar trabajadores, incurrirán en las sanciones privativas de libertad y pecuniarias a que se refiere el párrafo anterior, las compañías de que se trata incurrirán, en el mismo caso en las sanciones pecuniarias y suspensivas de operaciones.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial