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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Décimo Noveno — Delitos contra el patrimonio

Capítulo II Abigeato

Código Penal del Estado de Nayarit

Artículos 388 al 396 · 9 artículos

Artículo 388

Comete el delito de abigeato, quien por sí o por interpósita persona se apodere de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de ellas.

Se considerará ganado para los efectos de este delito las especies bovina, equina, asnal, mular, ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario; así como aquel domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor, ganado menor o ganado diversificado, independientemente de la actividad típica del animal.

A la persona responsable del delito de abigeato consumado se le sancionará conforme a las reglas siguientes:

I. De seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de ocho a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor del ganado producto del delito no exceda del importe de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. De dos a seis años de prisión y multa por el importe de ocho a cincuenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor exceda del monto señalado, en la fracción anterior, pero no de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y III. De cuatro a once años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el importe del ganado producto del delito exceda de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

El delito de abigeato se perseguirá por querella de parte cuando su producto no exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y no se trate de abigeato calificado.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 389

El delito de abigeato será calificado y la pena se aumentará de un cuarto hasta en una mitad más de las sanciones previstas en el artículo 388 de este Código cuando:

I. Sea cometido por quien tenga una relación laboral, de confianza, o de parentesco por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado con la persona propietaria del ganado;

II. El delito se ejecute mediante violencia física o moral, III. Sea cometido por dos o más personas, o IV. El delito sea cometido por un servidor público de los mencionados en la Ley Ganadera para el Estado de Nayarit o que realicen actividades afines.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 390

Cuando la conducta a que se refiere el primer párrafo del artículo 388 se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, además de las penas que correspondan al delito de abigeato, se sancionará con las señaladas en los artículos 187 y 189 del presente código, según sea el caso.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 391

Además de las sanciones señaladas en los artículos anteriores, se aumentará la sanción de dos años a tres años de prisión, cuando se realice aprovechándose de las condiciones de la confusión que se produzcan por desorden público o invasión de los terrenos donde pasten los semovientes.

Artículo 392

DEROGADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 393

Las mismas sanciones que señalan los artículos 388 y 389 se aplicarán a quien o quienes adquieran animales robados, así como a las autoridades que intervengan en la legalización de documentos que acrediten la propiedad de los animales, si no tomaron aquellos o estas, las medidas ordinarias para cerciorarse de la procedencia legitima de los propios animales.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 394

Se equipara al abigeato y se le aplicarán las mismas sanciones que señalan los artículos 388 y 389 de este Código, a quien ampare una o más cabezas de ganado robado con documentación alterada o expedida a nombre de otro.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 395

A quien transporte ganado de procedencia ilegal, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia, se aplicarán las mismas sanciones que señalan los artículos 388 y 389 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 396

Al que comercie con pieles, carnes u otros derivados obtenidos del Abigeato, se le impondrá prisión de tres a ocho años y multa de diez a treinta días.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial