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Libro Segundo

Título Decimosegundo — Delitos contra la libertad, la seguridad, el normal desarrollo psicosexual y la autonomía sexual

Capítulo I Abuso, hostigamiento y acoso sexual y violación

Código Penal del Estado de Oaxaca

Artículos 241 al 248 Bis · 13 artículos

Artículo 241

Comete el delito de abuso sexual, quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la haga ejecutar un acto sexual, que no sea la cópula, o la obligue a observar cualquier acto sexual aun a través de medios electrónicos. Al responsable de tal hecho, se le impondrá de tres a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización. (Párrafo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018

La pena prevista en esté delito, se aumentará en una mitad en su mínimo y en su máximo cuando:

I.- Sea cometido por dos o más personas;

II.- Se hiciera uso de violencia física o moral; y

III.- Se utilice la sumisión química.

IV.- El delito fuere cometido en contra de una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o

V.- Sea cometido dentro de centros educativos, culturales, deportivos, religiosos o de trabajo;

Derogado. (Párrafo reformado mediante decreto número 735, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 7 de septiembre del 2019) (Párrafo derogado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo del 2021)

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público, docente o ministro de culto y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena de prisión impuesta, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión, por un tiempo igual al que dure la pena de prisión impuesta. A los autores y partícipes del delito previsto en este artículo no se les concederá ningún beneficio preliberacional en ejecución de sentencia. (Párrafo adicionado mediante decreto número 2025, aprobado el 11 de agosto del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de octubre del 2016) (Párrafo reformado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo del 2021)

Derogado. (Párrafo adicionado mediante decreto número 769, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Segunda Sección del 5 de octubre del 2019) (Párrafo derogado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 2353, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de agosto del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 35 novena sección, de fecha 31 de agosto del 2024)

Artículo 241 Bis

Comete el delito de hostigamiento sexual el que valiéndose de su posición jerárquica o de poder derivada de la relación laboral, docente, doméstica, religiosa, familiar o cualquiera otra que genere subordinación, asedie a otra persona solicitándole favores o propuestas de naturaleza sexual para sí o para un tercero, o utilice lenguaje lascivo con ese fin, causando daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad. Al responsable, se le impondrá prisión de dos a cuatro años, multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor de la unidad de medida y actualización. Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida. (Párrafo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018

Si la persona hostigadora fuese servidor público, docente o ministro de culto y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le destituirá de su empleo, encargo o comisión y se le inhabilitará para desempeñar otro por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta, que iniciará una vez que haya compurgado la pena privativa de la libertad.

Cuando el hostigamiento se cometa contra una persona menor de dieciocho años de edad, o con alguna discapacidad, mediante el uso de la sumisión química o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena de prisión se aumentará hasta en una tercera parte de la prevista y en este caso se perseguirá de oficio.

Si a consecuencia del hostigamiento sexual la víctima pierde o se le obliga a abandonar su trabajo, por esta causa, la reparación del daño consistirá en la indemnización por despido injustificado, teniendo en cuenta su antigüedad laboral, al doble de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo o del contrato respectivo.

Al servidor público, docente o ministro de culto que reincidiere en la comisión de este delito, además de las sanciones previstas, se le inhabilitará definitivamente. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016) (Artículo reformado mediante decreto número 2353, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de agosto del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 35 novena sección, de fecha 31 de agosto del 2024)

Artículo 241 Ter

Quien profiera silbidos de connotación sexual, expresiones verbales y/o gestuales de carácter sexual, exhiba sus órganos sexuales a cualquier persona sin su consentimiento, se masturbe con o sin eyaculación, o realice roces o frotamiento sobre el cuerpo de la víctima, en lugares públicos o privados, o en vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se le impondrá prisión de tres días a tres años y multa de once a doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.

La pena de prisión se aumentará hasta en una tercera parte del mínimo y una tercera parte del máximo de la prevista, cuando concurran cualquiera de los casos siguientes:

I. Si el delito se comete en conjunto por dos o más personas;

II. Si además hubiese asedio, seguimiento o persecución; y III. Si se comete contra una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o con alguna discapacidad, mediante el uso de la sumisión química o que por cualquier causa no pueda resistirlo.

En el último supuesto, el delito se perseguirá de oficio. En los demás casos se procederá contra el responsable a petición de parte.

Si el acosador es servidor público o con algún cargo honorario, además de la pena prevista en los párrafos anteriores, se le destituirá del cargo o empleo y se le inhabilitará para ejercer otro cargo público, por un tiempo igual al que dure la pena de prisión impuesta.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016) (Artículo reformado mediante decreto número 1521, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto de 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2353, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de agosto del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 35 novena sección, de fecha 31 de agosto del 2024)

Artículo 241 QUÁTER

A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años aún con su consentimiento, o la obligue a ejecutarlo en sí misma o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Artículo adicionado mediante decreto número 2285, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección de fecha 6 de julio del 2024)

Artículo 242

Comete el delito de ciberacoso sexual quien, utilizando las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), asedie, coaccione o intimide de manera reiterada a otra persona con fines sexuales, a pesar de su oposición manifiesta.

A quien incurra en este delito, se le impondrá pena de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el acosador es servidor público o con algún cargo honorario, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le destituirá del cargo o empleo y se le inhabilitará para ejercer otro cargo público, por un tiempo igual al que dure la pena de prisión impuesta. (Artículo reformado mediante decreto número 2902, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 243

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien utilizando la coacción, intimidación, seducción, inducción o engaño, establezca comunicación con fines sexuales a través de cualquier tecnología de la información y comunicación, con una persona menor de dieciocho años de edad, o con persona incapaz de comprender el significado del hecho, o con alguna discapacidad o que por cualquier causa no pueda resistirlo, a pesar de su consentimiento.

En este supuesto, el delito se perseguirá de oficio. En los demás casos, se procederá contra el responsable a petición de parte. (Artículo derogado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 (Artículo reformado mediante decreto número 2902, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 244

DEROGADO. (Artículo derogado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)

Artículo 245

DEROGADO. (Artículo derogado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)

Artículo 246

Se impondrá prisión de catorce a veinte años y multa de seiscientos a un mil doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización a quien, sin el consentimiento libre y voluntario o bajo el consentimiento en un contexto coercitivo de la víctima:

I. Penetre, total o parcialmente, con una parte del cuerpo, objeto u animal, la vagina o el ano de la víctima;

II. Penetre con el órgano sexual la cavidad bucal de la víctima; o III. Cause que una tercera persona cometa el delito contra la víctima;

IV. Haga que la víctima se realice una penetración vaginal, anal u oral no consentida de carácter sexual, total o parcial.

Se entenderá como contexto coercitivo aquella actividad sexual no deseada que se produce bajo presión no física sobre la víctima, para convencerla de que participe en un acto sexual con el que no está de acuerdo. (Artículo reformado mediante decreto 737, aprobado por la LXVI Legislatura el 12 de agosto del 2025 y publicado en el Periódico Oficial 37 Décima sección de fecha 13 de septiembre del 2025)

Artículo 246 BIS

Derogado (Artículo adicionado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018

(Artículo reformado mediante decreto número 1496, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 16 de fecha 18 de abril del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2887, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta Sección del 4 de diciembre del 2021) (Artículo derogado mediante decreto 737, aprobado por la LXVI Legislatura el 12 de agosto del 2025 y publicado en el Periódico Oficial 37 Décima sección de fecha 13 de septiembre del 2025)

Artículo 247

Se equipara a la violación y se sancionará con pena de diecisiete a veintisiete años de prisión y multa de mil seiscientos a dos mil cien el valor de la unidad de medida de actualización, a quien cometa los actos sexuales descritos en el artículo 246 contra una persona menor de dieciocho años, aun cuando el sujeto activo alegue haber obtenido su consentimiento; o considerando el grado y contexto de la discapacidad de la víctima que no le permita consentir, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pueda consentir válidamente el acto sexual de que se trate.

En el caso de que la víctima sea persona menor de edad, no aplicará la prescripción de este delito.

No serán punibles los adolescentes, que consientan en una relación sexual, siempre y cuando no medie entre ellos una diferencia mayor de dos años de edad, no exista un puesto o relación de confianza o autoridad hacia la víctima, ni esta esté ligada a aquel mediante una relación de dependencia o explotación de la vulnerabilidad de la víctima.

No están comprendidos en esta excepción los casos en que exista prevalimiento, o cuando una persona con discapacidad, considerando el grado y su contexto, no pueda consentir, así como, aquellos que excedan la diferencia de edad antes señalada.

Se entenderá por prevalimiento cuando el sujeto activo lleva a cabo un hecho delictivo aprovechándose de la situación ventajosa de superioridad respecto de la víctima, que le dé la posibilidad de cometer el delito de manera más fácil y exitosa.

(Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018

(Artículo reformado mediante decreto número 2353, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de agosto del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 35 novena sección, de fecha 31 de agosto del 2024)

(Artículo reformado mediante decreto 737, aprobado por la LXVI Legislatura el 12 de agosto del 2025 y publicado en el Periódico Oficial 37 Décima sección de fecha 13 de septiembre del 2025)

Artículo 248

Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o indirecta de dos o más personas, la pena será de diecisiete a veintisiete años de prisión y la multa de ochocientas a mil seiscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.

Se impondrá sanción de veinte a treinta y dos años de prisión y multa de mil doscientas a mil setecientas veces el valor de la unidad de medida y actualización, cuando el sujeto pasivo sea menor de 18 años d edad, mayor de sesenta años, se encuentre privado de razón o sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiese resistir el delito. (Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018)

Artículo 248 Bis

Las penas que corresponden a los delitos sexuales previstos en los artículos 241, 246, 247 y 248, se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo cuando:

I. El delito haya sido cometido contra el cónyuge o pareja, anterior o actual o por una persona con quien ha convivido o cohabitado la víctima. Para estos efectos, no se hará diferencia de la orientación sexual o la identidad de género de las parejas;

II. El sujeto activo tome ventaja de cualquier tipo de relación de confianza, autoridad, de poder o de subordinación con la víctima;

III. Los delitos de naturaleza sexual, se hayan cometido de forma reiterada;

IV. Se haya cometido en presencia de familiares de la víctima o de cualquier persona menor de edad;

V. El delito haya estado precedido o acompañado de niveles graves de violencia;

VI. El delito se haya cometido con el uso o amenaza de armas blancas o de fuego;

VII. Para la comisión del delito se haya suministrado a la víctima, drogas, medicamentos, alcohol u otras sustancias psicoactivas o el sujeto activo se aprovechare de que la víctima se encontraba en tal estado;

VIII. La víctima estaba inconsciente mientras se cometía el delito;

IX. El delito se haya cometido contra una víctima que estuviera privada de la libertad o en un centro de detención;

X. El delito se haya cometido contra una persona adulta mayor;

XI. El delito se haya cometido mediando una circunstancia discriminatoria contra la víctima por la raza, género, orientación sexual, religión, discapacidad y edad;

XII. Si el delito se haya cometido contra una persona durante la gestación;

XIII. Si el delito causó que la víctima contrajera alguna enfermedad de transmisión sexual o se embarazara;

XIV. Se aproveche de una persona en un contexto de vulnerabilidad social; Se entenderá por contexto de vulnerabilidad social como la situación de aquellas personas, grupos o familias que han visto deteriorada sus condiciones de vida social y personal. Está relacionado no sólo con la situación social, sino también con la cultural, política y económica, debiendo ser tiempos de conflicto armado, violencia política, disturbios sociales, desplazamiento interno forzado, situación migratoria o contexto de protección internacional, desastres naturales y explotación laboral y sexual;

XV. El sujeto active sea un agente del Estado, o bien, cuente con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más Agentes del Estado;

XVI. El hecho sea cometido a bordo de un vehículo de servicio público o especial de transporte y el sujeto activo aproveche esa circunstancia para cometer el delito. Si el responsable fuere concesionario o permisionario, además de la pena de prisión impuesta se le revocará el permiso o concesión respectiva;

XVII. El hecho sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una profesión utilizando los medios o las circunstancias que le proporcione. Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio profesional.

(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016) (Artículo reformado mediante decreto número 1496, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 16 de fecha 18 de abril del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2458, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 20 Octava Sección de fecha 15 de mayo del 2021) (Artículo reformado mediante decreto 737, aprobado por la LXVI Legislatura el 12 de agosto del 2025 y publicado en el Periódico Oficial 37 Décima sección de fecha 13 de septiembre del 2025)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial