Libro Segundo — Delitos en particular
Capítulo Duodécimo — Delitos contra la familia
Sección Segunda Bigamia
Código Penal del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 280 477
Se impondrán de un mes a cinco años de prisión y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización al que, estando unido en matrimonio, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales.
Artículo 281
Las mismas penas que señala el artículo anterior, se impondrán a la persona que contraiga matrimonio con el bígamo, si hubiere tenido conocimiento del matrimonio anterior.
Artículo 282
A los testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá la mitad de las sanciones previstas en el artículo 280. SUSTRACCIÓN Y TRÁFICO DE MENORES.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial