Libro Segundo — Delitos en particular
Capítulo Duodécimo — Delitos contra la familia
Sección Cuarta Violencia familiar486
Código Penal del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 284 Bis
Se considera como violencia familiar la agresión física, moral o patrimonial de manera individual o reiterada que se ejercita en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la afectación a la integridad física o psicológica o de ambas, independientemente de que puedan producir afectación orgánica Comete el delito de violencia familiar el cónyuge; la cónyuge; concubino; concubina; pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado; adoptante; madrastra; padrastro; hijastra; hijastro; pupilo; pupila o tutor que intencionalmente incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior, contra cualquier integrante de la familia que se encuentre habitando en la misma casa de la víctima. En el caso de que el pasivo sea mujer, debe entenderse que el delito de violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de matrimonio, concubinato o mantenga o hayan mantenido una relación de hecho
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:
I.- Hagan vida en común, en forma constante y permanente o mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;
II.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;
III.- Se incorporen a un núcleo familiar, aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;
IV.- Tengan relación con las hijas y/o hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común;
V.- Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores; y VI.- Mantengan una relación de noviazgo. A quien cometa el delito de violencia familiar, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito; y estará sujeto a tratamiento integral para su rehabilitación por un tiempo que no rebase la sanción privativa del a libertad que se haya impuesto, así como la pérdida de la patria potestad, de los derechos hereditarios y de alimentos.491 La penalidad descrita en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en caso de que la víctima sea mayor de setenta años, niña, niño o adolescente, persona con discapacidad, o mujer en periodo de gestación. Independientemente de lo establecido en el párrafo anterior, la pena podrá incrementarse hasta en un tercio, cuando de cometerse en contra de una niña, niño o adolescente, se realice utilizándoles como instrumento para causar daño a la madre La Autoridad Judicial y el Ministerio Público, en su caso, dictará las medidas necesarias para el tratamiento psicoterapéutico del agresor y de la víctima, ordenando cuando sea procedente las medidas apropiadas para salvaguardar la integridad de sus familiares.
5/ago/2024 integrando seis fracciones. el 23/jun/2022 y el 5/ago/2024.
Artículo 284 Ter
Se equipara al delito de violencia familiar y se sancionará como tal, a quien abusando de la confianza depositada o de una relación de cualquier índole con la víctima, ejecute conductas que entrañen el uso de la violencia física o moral en contra de persona mayor de setenta años, o que la víctima sea una niña, niño o adolescente. Las sanciones señaladas en esta sección, se aumentarán a las que correspondan por cualquier otro delito que resulte cometido.
Artículo 284 Quater
El delito de violencia familiar se perseguirá de oficio. En los casos previstos en los artículos 284 Bis y 284 Ter, el restablecimiento indemnatos procederá cuando, a satisfacción del Ministerio Público se reúnan las condiciones siguientes:
I. El conocimiento y la aceptación del sujeto activo de la posibilidad de la extinción de la acción penal previa la garantía o reparación del daño de forma integral a la víctima;
II. Se establezcan las condiciones para asegurar la integridad de la persona agraviada, y III. La reeducación de la persona agresora con perspectiva de género en institución pública debidamente acreditada. La fracción III de este artículo implica que el sujeto activo asista a los programas de reeducación que impartan los Centros de Reeducación para personas agresoras, conforme sus modelos de atención, previamente acreditados. Una vez cumplidas las condiciones convenidas ante el Ministerio Público, incluida la reeducación del sujeto activo en la forma en que establece este artículo, procederán los efectos del restablecimiento indemnatos. Lo anterior no se aplicará a víctimas con dictamen psicológico que revelen sometimiento psicológico respecto de su agresor, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad ni mayores de sesenta años.
10/mar/2021.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial