Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — Delitos de peligro contra la seguridad y la salud

Capítulo VI Peligro contra la salud pública

Código Penal del Estado de Querétaro

Artículo 221 BIS · 2 artículos

Artículo 221 BIS

A.- Se impondrá de tres a diez años de prisión y de cien a quinientos días multa: (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

I. A quien posea, transporte, traslade, almacene, distribuya o comercie Clembuterol o lo suministre a animales de consumo humano, sin contar con el soporte técnico correspondiente para su empleo industrial, nutricional o farmacéutico en animales de consumo humano. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

II. A quien posea, transporte, traslade, almacene, distribuya, comercie o suministre cualquier sustancia biológica, química o farmacéutica, ingrediente y/o aditivo alimenticio, que comprobadamente puedan ser nocivos para la salud pública o representen riesgo zoosanitario, si no cuenta con el soporte técnico correspondiente para su empleo industrial, nutricional o farmacéutico en animales de consumo humano. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

III. A quien realice o permita la cría, engorda, transportación, traslado, comercialización, sacrificio o introducción de animales de consumo humano y que hayan sido alimentados o se les haya suministrado cualquiera de las sustancias especificadas en las fracciones anteriores. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

IV. A quien elabore, procese, almacene, distribuya o comercialice los productos o derivados de animales alimentados o a los que se les haya suministrado por cualquier forma, clembuterol o cualquier sustancia biológica, química o farmacéutica, ingrediente y/o aditivo alimenticio, que comprobadamente puedan ser nocivos para la salud pública o representen riesgo zoosanitario, y que no cuente con el soporte técnico correspondiente para su empleo industrial, farmacéutico o en la nutrición de los animales de consumo humano. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

V. A los servidores públicos que en ejercicio de su cargo, empleo o comisión, permitan, participen o tengan conocimiento y no denuncien ante el Ministerio Público cualquiera de los actos señalados en las fracciones anteriores. A éstos, se les impondrá además la destitución y en su caso la inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta por diez años. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

VI. A los administradores, encargados, responsables, responsables, médicos veterinarios o inspectores de rastros o establecimientos dedicados al sacrificio y faenado de animales para abasto, que en las inspecciones antemortem o postmortem, conozcan de la existencia o detecten animales que presenten síntomas o existan indicios de contener estos o sus productos, cualquiera de las sustancias señaladas en las fracciones I y II de este artículo, y no lo denuncien ante el Ministerio Público. Si en el caso de esta fracción, el sujeto activo es servidor público, se le impondrá además la destitución y en su caso será motivo de inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta por diez años. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

Las sustancias a que se refiere este artículo y los animales o sus productos que las contengan, serán asegurados por la autoridad ministerial que conozca del asunto y una vez identificadas, tomadas las muestras de cada uno de ellos y practicados los peritajes necesarios que arrojen resultados positivos de su contenido, se ordenará su inmediata destrucción. Las mismas facultades tendrá la autoridad judicial, a partir del momento de la radicación del procedimiento, cuando no hayan sido ejercidas por el Ministerio Público. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

Artículo 221 BIS

B.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días de multa: (Adición P. O. No. 15, 14-III-08)

I. A quien, habiendo sido condenado anteriormente por cualquiera de los supuestos delictivos previstos en el artículo anterior, incurra nuevamente en la comisión de alguno de ellos. (Adición P. O. No. 15, 14-III-08)

II. A quien elabore o produzca cualquiera de las sustancias referidas en las fracciones I y II del artículo anterior. (Adición P. O. No. 15, 14-III-08)

III. Cuando el valor económico de las sustancias, animales o productos de los supuestos del artículo anterior, exceda en su conjunto del importe de tres mil veces el salario mínimo vigente. (Adición P. O. No. 15, 14-III-08)

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial