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Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — Delitos contra la seguridad interior del estado

Capítulo III Rebelión

Código Penal del Estado de Querétaro

Artículos 249 al 253 · 5 artículos

Artículo 249

Se aplicará prisión de 2 a 15 años a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:

I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones que de ella emanen;

II. Impedir la elección, renovación, funcionamiento o integración de alguno de los poderes del Estado o Ayuntamiento, usurparles sus atribuciones o impedirles el libre ejercicio de éstas;

III. Separar de su cargo o impedir el desempeño de éste, a algún servidor público estatal o municipal, o

IV. Sustraer de la obediencia del Gobierno toda o una parte de alguna población del Estado o algún cuerpo de Seguridad Pública.

Artículo 250

Se aplicará la pena señalada en el Artículo anterior, al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado y sin mediar violencia, proporcione a los rebeldes armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o impida que las fuerzas de Seguridad Pública del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de 6 meses a 5 años.

Al servidor público que teniendo por razón de su cargo documentos e informes de interés estratégico, los proporcione a los rebeldes, se le impondrán de 5 a 30 años de prisión.

Artículo 251

Se aplicará prisión de 1 a 12 años al que:

I. En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;

II. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno oculte o auxilie a los espias o exploradores de los rebeldes sabiendo que lo son, o mantenga relaciones con los rebeldes para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones de las fuerzas de Seguridad del Estado u otras que les sean útiles, y

III. Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe bajo violencia o por razones humanitarias.

Artículo 252

A los servidores públicos y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte de los prisioneros, se les aplicará prisión de 15 a 30 años.

Artículo 253

Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que causen fuera del mismo, lo serán tanto el que los mande como el que los permita pudiendo evitarlos y los que los ejecuten.

No se aplicará pena alguna por el delito de rebelión a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros salvo que hubieran cometido otros delitos durante la rebelión o los que se mencionan en el artículo anterior.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial