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Libro Primero

Título Cuarto — Aplicaciones de Penas y Medidas de Seguridad

Capítulo IX Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Numeración recorrida (antes VIII) POE 19-07-2017

Código Penal del Estado de Quintana Roo

Artículos 66 al 67 · 2 artículos

Artículo 66

La ejecución de la pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, podrá ser suspendida condicionalmente, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que sea la primera vez que delinque el reo y haya observado hasta el momento buena conducta;

II.- Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por, la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir;

III.- Que no haya necesidad de conmutar la pena privativa de libertad en los términos del artículo 62, en función del fin para el que fue impuesta la pena.

Para gozar de este beneficio, el sentenciado deberá, a satisfacción del juzgador:

a).- Garantizar o sujetarse a las medidas que se le fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;

b).- Obligarse a residir en determinado lugar e informar sobre cualquier cambio de residencia a la autoridad que ejerza sobre el cuidado y vigilancia;

c).- Asegurar que desarrollará una ocupación lícita dentro del plazo que se le fije, y que se abstendrá de causar molestias al ofendido ó a sus familiares;

d).- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo que lo haga por prescripción médica, y e).- Pagar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios causados.

Artículo 67

La suspensión condicional de la ejecución de penas a que se refiere al artículo anterior, tendrá una duración de tres años, transcurridos los cuales se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diera lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria. Si esto aconteciera se harán efectivas ambas sentencias, si el nuevo delito es doloso. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de tres años, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.

Si el reo falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez podrá hacer efectiva la pena suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.

En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos del Artículo 66, será aplicable lo previsto por el Artículo 64.

El reo que considere que al dictarse sentencia se reunían las condiciones fijadas para la suspensión de la ejecución de la pena y que está en aptitud de cumplir los requisitos que ésta apareja, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la suspensión condicional, podrá promover que se le conceda abriendo el incidente respectivo ante el Juez de la causa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial