Título Cuarto — Aplicaciones de Penas y Medidas de Seguridad
Capítulo VIII Conmutación de Penas Numeración recorrida (antes VII) POE 19-07-2017
Código Penal del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 62
La prisión podrá ser conmutada a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en el artículo 52, en los términos siguientes:
I.- Cuando no exceda de cuatro años, por multa; Fracción reformada POE 24-07-2015
II.- Cuando no exceda de cinco años, por tratamiento en libertad o semilibertad, según se requiera, en los términos de los artículos 23 y 24. Fracción reformada POE 24-07-2015
Para los efectos de la conmutación, se requerirá que el reo sea delincuente primario, pague o garantice la reparación de los daños y perjuicios causados, que el delito no sea considerado como grave cuando se cometa en agravio de alguna persona menor de 18 años de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, y se considere más adecuada la pena conmutativa en atención a las condiciones personales del sujeto y a los fines de ésta. Párrafo reformado POE 20-10-2006
Tratándose de la multa conmutativa de la pena de prisión, la equivalencia será en razón de un día multa por un día de prisión, atendiendo a las condiciones económicas del sentenciado. La multa sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como pena. Si además de la pena privativa de la libertad se impuso al sentenciado una multa como pena, deberá pagarse ésta o garantizarse su pago para que proceda la conmutación. Párrafo reformado POE 16-12-2013
La multa impuesta como pena única, conjuntamente con otra, o como pena alternativa o conmutativa podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad, en los términos de los artículos 27 y 37
Artículo 63
El juez dejará sin efecto la conmutación y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta, se hará efectiva la pena conmutada o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la pena de prisión conmutada.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión conmutada, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiere cumplido la pena conmutada.
Artículo 64
En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la conmutación de penas, la obligación de aquél concluirá al extinguirse la pena impuesta. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justos prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la pena si no lo hace.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del Juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede. Fe de erratas POE 29-03-1991
Artículo 65
El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la conmutación de la pena y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiere sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo. O bien ante el tribunal de Alzada que conozca el recurso procedente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial