Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero

Título Sexto — Prescripción

Capítulo II Prescripción de la Acción Penal

Código Penal del Estado de Quintana Roo

Artículos 77 al 82 · 7 artículos

Artículo 77

Los plazos para la prescripción de la acción penal serán contínuos y se contarán:

I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y

IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

Artículo 78

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa que señala la Ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.

Si el delito solo mereciera multa, la acción penal prescribirá en un año.

Si además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o una alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción penal para perseguir la pena privativa de la libertad.

En los demás casos, la acción penal prescribirá en dos años.

Artículo 78-Bis

Cuando se trate de los delitos previstos en los Artículos 127, 129, 130, 130 Bis, 130 Ter, 176, 191, 192 Bis, 192 Ter, 192 Quáter, 193 y 194 de este Código, cometidos en contra de menores de edad, la acción penal será imprescriptible. Artículo adicionado POE 21-10-2010

Artículo 79

Cuando la Ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que solo pueda perseguirse por querella de la víctima o del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir del día en que quienes puedan formular querella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito, y en tres, fuera de esta circunstancia. Párrafo reformado POE 30-11-2010

Pero si llenado el requisito inicial de la querella o del acto equivalente, ya se hubiese ejercido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la Ley para los delitos que se persiguen de oficio.

Artículo 80

En caso de concurso real o ideal de delitos, la acción penal que de ellos resulte prescribirá cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.

Artículo 81

Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesario una declaración o resolución previa de autoridad competente, la prescripción no comenzará a correr, sino hasta que sea satisfecho ese requisito.

La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.

Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente de la última actuación.

Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el inculpado cometiere nuevo delito.

Artículo 82

Lo prevenido en el artículo anterior, no comprende el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido ya la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces, ésta continuará corriendo y no se interrumpirá, sino por la aprehensión del inculpado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial