Capítulo III Prescripción de las Sanciones
Código Penal del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 83
Los plazos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si las penas o medidas de seguridad fueren privativas o restrictivas de la libertad y si no lo son desde la fecha de la sentencia ejecutoria.
Artículo 84
Las penas privativas de la libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años ni superior a quince. Fe de erratas POE 29-03-1991
La prescripción de la pena de multa prescribirá en dos años; la de las demás penas y medidas de seguridad prescribirá en un lapso igual al que deberán durar, sin que pueda ser inferior a dos años ni exceder de ocho, y las que no tengan temporalidad prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
Cuando se haya cumplido parte de la pena privativa de libertad, se necesitará para la prescripción, un tiempo igual al que falte para el cumplimiento de la condena, tomando en cuenta los límites fijados en el párrafo anterior.
Artículo 85
La prescripción de la potestad de ejecutar la pena privativa de libertad, solo se interrumpirá por la aprehensión del sentenciado o por la Comisión de parte de éste de un nuevo delito. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al del último acto realizado. No corre la prescripción cuando exista obstáculo legal para capturar al responsable del delito o para ejecutar la pena impuesta.
La prescripción de la potestad para ejecutar las demás penas y medidas de seguridad se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas, y comenzará a correr de nuevo el día siguiente del último acto realizado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial