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Título Cuarto — Sanciones penales

Capítulo II — Medidas de Seguridad

Sección Primera Vigilancia de la Autoridad

Código Penal del Estado de San Luis Potosí

Artículo 61

Artículo 61

Aplicación y duración. La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad.

La autoridad judicial deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos; sustituya la pena de prisión por otra sanción; o conceda la suspensión condicional, y en los demás casos en que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad.

(Adicionado, P.O. 20 de Agosto de 2018) La ejecución de la vigilancia o monitoreo del sentenciado, corresponderá aplicarla a la autoridad de seguridad pública competente, en términos de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Sección Segunda Tratamiento de Inimputables o Imputables Disminuidos.

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial