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Título Décimo Primero — Delitos contra la seguridad del estado

Capítulo I Rebelión

Código Penal del Estado de San Luis Potosí

Artículos 261 al 267 · 7 artículos

Artículo 261

Cometen el delito de rebelión quienes se alzan en armas con el fin de:

I. Abolir o reformar la Constitución particular del Estado o las instituciones que de ella emanen;

II. Impedir la elección, integración o reunión de alguno de los Poderes del Estado, así como de los ayuntamientos o bien para coartar la libertad de estas autoridades en sus deliberaciones, discusiones o actuaciones;

III. Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes o algún ayuntamiento, impidiéndoles el libre ejercicio de ellas o usurpándolas;

IV. Separar de su cargo al Gobernador del Estado, al secretario seneral de Gobierno, al Procurador General de Justicia, a los diputados del Congreso del Estado, o a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, o

V. Sustraer de la obediencia del Gobierno el todo o una parte del Estado.

(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017)

Artículo 262

Si no hubiere hostilidades, lesiones u homicidio, el delito a que se refiere el artículo anterior se sancionará con una pena de uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cien a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Cuando las hostilidades lleguen a romperse sin efusión de sangre, se aumentará una sexta parte de las sanciones que correspondan y una tercera parte si hay efusión de sangre.

Artículo 263

También comete el delito de rebelión quien:

I. Invita formal o directamente a una rebelión;

II. Rotas las hostilidades tiene relaciones o inteligencias con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones u otras que les sean útiles, o

III. Voluntariamente desempeña un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.

(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017) En estos casos se impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y

Artículo 264

Igualmente comete el delito de rebelión quien:

I. Proporciona voluntariamente a los rebeldes víveres o medios de transporte, o impide que las tropas del gobierno reciban estos auxilios;

II. Proporciona a los rebeldes, de manera voluntaria, personas para el servicio, armas, municiones o dinero o impide que las tropas del gobierno reciban estos auxilios, o

III. Siendo servidor público y teniendo, por razón de su empleo, cargo o comisión, documentos o informes de interés estratégico, los proporciona a los rebeldes.

(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017) En estos casos se impondrá una pena de tres a diez años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a mil días del valor de la unidad de medida y

Artículo 265

Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate.

(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017)

Artículo 266

A los jefes, directores, policías o agentes del Gobierno y a los rebeldes que causen, directamente o por medio de órdenes, la muerte a los prisioneros, se les impondrá prisión de quince a veinticinco años y sanción pecuniaria de mil quinientos a dos mil quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Artículo 267

No se impondrá sanción alguna a los que espontáneamente depongan las armas antes de que se hayan roto las hostilidades, siempre que no hayan cometido alguno de los delitos señalados anteriormente.

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial