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Título Décimo Quinto — Delitos contra el ambiente; la gestion ambiental; el desarrollo territorial sustentable; y el maltrato a los animales domésticos y silvestres

Capítulo I Delitos contra el Ambiente

Código Penal del Estado de San Luis Potosí

Artículos 294 al 298 · 5 artículos

Artículo 294

Se impondrá de uno a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cien a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente descargue o deposite hasta tres metros cúbicos de residuos de la industria de la construcción en:

I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II. Una barranca;

III. Una zona de recarga de mantos acuíferos;

IV. Un área verde en suelo urbano, y

V. En un predio baldío.

(Reformado, P.O.E. 11 de Noviembre de 2020) (Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017) Se impondrá de dos a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de cien a novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente descargue o deposite más de tres metros cúbicos, en cualquier estado físico, excepto líquido, residuos de la industria de la construcción en las zonas descritas en las fracciones anteriores.

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo se cometa a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco años, independientemente de la responsabilidad en que hubiere incurrido las personas físicas por el delito cometido.

(Reformado, P.O.E. 11 de Noviembre de 2020) (Reformado, P.O.E. 31 de Diciembre de 2017) (Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017)

Artículo 295

Se impondrá de dos a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien es ocasionen daños o provoquen un desequilibrio a los recursos naturales, la fauna, la flora, los ecosistemas, el ambiente, o la calidad del agua, al realizar alguna o algunas de las siguientes acciones:

(Reformado, P.O.E. 31 de Diciembre de 2017) I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, o lo ordene, gases, humos, polvos o contaminantes, sin aplicar medidas de prevención, control y remediación, siempre que dichas emisiones excedan los límites permitidos y provengan de fuentes fijas de competencia local, o móviles que circulan en el Estado;

(Reformado, P.O.E. 31 de Diciembre de 2017) II. Descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia local, sin aplicar las medidas de prevención, control y remediación;

(Reformado, P.O.E. 31 de Diciembre de 2017) III. Genere emisiones de energía radioactiva, térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones, provenientes de fuentes fijas ubicadas en el Estado, o de fuentes móviles que circulan en el Estado y no cumplan la normatividad aplicable;

IV. Realice actividades riesgosas de las previstas en las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado, sin contar con la autorización correspondiente de las autoridades ambientales estatales;

V. Deposite sobre suelo natural, o predios agrícolas, bancos de materia abandonados o agotados, residuos industriales no peligrosos, o residuos de manejo especial, y residuos sólidos urbanos;

VI. Provoque un incendio en el lugar donde se almacena los residuos industriales no peligrosos, o residuos de manejo especial;

VII. Cause un incendio en sitios de disposición final de residuos llamados rellenos sanitarios; o en tiraderos clandestinos;

VIII. Realice las acciones tendientes a la desecación de cuerpos de aguas naturales de competencia estatal;

IX. Modifique cauces naturales de arroyos y ríos estatales, sin la autorización correspondiente;

X. Vierta residuos de plaguicidas y fertilizantes en cuerpos de aguas naturales y predios rústicos;

XI. Realice depósitos de residuos sólidos de competencia estatal en sitios no autorizados por la Secretaría de Ecología y gestión Ambiental;

XII. Vierta sobre suelo natural residuos fecales en predios rústicos abandonados;

XIII. Extraiga material de algún río de competencia estatal sin contar con la autorización correspondiente;

XIV. Construya o edifique sin la autorización correspondiente, en áreas naturales protegidas de orden estatal;

(Reformado, P.O.E. 31 de Diciembre de 2017) XV. Incumpla las labores de saneamiento de un relleno sanitario o de un tiradero no autorizado, ordenadas por la autoridad competente;

XVI. Omita llevar a cabo la remediación de bancos de material abandonados o agotados;

(Adicionado, P.O.E. 31 de Diciembre de 2017) XVII. Destruya, despida o rellene, humedales, lagunas, esteros, vasos, cauces, cañadas, o arroyos, ocasionando con ello daños al ambiente;

(Adicionado, P.O.E. 31 de Diciembre de 2017) XVIII. Ocupe, use, aproveche, o deteriore un área natural de la competencia del Estado o el ecosistema del suelo de conservación;

(Adicionado, P.O.E. 31 de Diciembre de 2017) XIX. Transporte materiales o residuos peligrosos contraviniendo lo establecido en las disposiciones aplicables y se afecte con ese motivo la integridad de las personas o del ambiente; en los casos no reservados a la Federación;

(Adicionado, P.O.E. 31 de Diciembre de 2017) XX. No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales, áreas naturales protegidas o al suelo de conservación, por contravenir lo dispuesto en la ley respectiva de la materia.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable también a la exploración, manejo de minerales o de cualquier deposito del subsuelo, cuando no se reforeste el área o no se restaure el suelo, subsuelo, conos volcánicos y estructuras geomorfológicas afectadas, y

(Adicionado, P.O.E. 31 de Diciembre de 2017) XXI. Ponga en riesgo, por cualquier otro medio o actividad, la salud de la población o la integridad de alguna especie animal o vegetal de un área natural protegida o una zona considerable del ambiente rural o urbano del Estado.

El incendio de un tiradero a cielo abierto descontrolado, o de un relleno sanitario, será atribuible al municipio respectivo por falta de control y ausencia de acciones de inspección.

Las penas previstas en este artículo se impondrán siempre que se ocasione daños a la salud de las personas, o a uno o más ecosistemas o sus elementos.

(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017)

Artículo 296

Se impondrá de un año a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cien a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo o cualquier otro recurso forestal maderable, en cantidades de hasta cuatro metros cúbicos de madera en rollo o su equivalente.

(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017)

Artículo 297

Se impondrá de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente ocasione uno o más incendios que dañen:

I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Estado o municipios aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de desarrollo Urbano aplicables;

III. Una barranca, o

IV. Un área verde en suelo urbano.

Las penas previstas en este artículo se aumentará en una mitad cuando el área afectada sea igual o mayor a cinco hectáreas o se afecten recursos forestales maderables en una cantidad igual o mayor a mil metros cúbicos rollo total árbol.

(Reformado, P.O.E. 31 de Diciembre de 2017) (Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017)

Artículo 298

Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de treinta a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, al que ilícitamente derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles, explote u ocasione daño o muerte a especies vegetales endémicas, en riesgo o en peligro de extinción

(Reformado, P.O.E., 22 de Octubre de 2019) Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando un a o más de las conductas descritas en el párrafo anterior, se desarrollen en un área natural protegida, o que ocasione la desforestación de algún tipo de vegetación de la Entidad, o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo, o a beneficio de una persona moral, a ésta se impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco años, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.

(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017)

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial