Título Octavo — Delitos contra el patrimonio
Capítulo I Robo
Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 211
Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme la ley.
Artículo 212
Se equiparan al robo y se sancionarán como tal:
I. La sustracción, disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño, si ésta se halla en poder de otra persona a título de prenda o de depósito decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato público o privado;
II. El aprovechamiento de una línea telefónica, de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de estos;
III. El hecho de encontrarse una cosa perdida y no entregarla a su dueño, sabiendo quién es, o a la autoridad, dentro del plazo que señala la legislación civil;
IV. El apoderamiento material de documentos, datos o información contenidos en computadoras, o el aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos;
V. La posesión, compra, adquisición o comercialización de cualquier forma, de objetos o productos robados, a sabiendas de esta circunstancia, y
VI. El apoderamiento o uso indebido de tarjetas de crédito o débito, expedidas por instituciones bancarias o de cualquier otra naturaleza, o de títulos de crédito o documentos auténticos que sirvan para el pago de bienes o servicios, o para obtener dinero en efectivo sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de tal instrumento y con el que el sujeto activo pueda obtener un beneficio económico en detrimento de alguien.
Artículo 213
Se equipara al delito de robo de vehículo y se sancionarán con la pena a la que se refiere el artículo 215 de este Código, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, a quien:
I. Enajene algún o algunos vehículos robados, o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;
(DEROGADO, P.O.E. 14 DE MARZO DE 2017) III. Se deroga
IV. Altere, modifique, sustituya o suprima de cualquier manera los números o letras de series de motor, chasis, carrocería o de cualquier parte, que sirva para identificar uno o más vehículos robados, y
V. Use, posea o detente un vehículo de motor robado.
Artículo 214
Se dará por consumado el delito de robo desde el momento en que la persona se apodere de la cosa, aún cuando después la abandone o la desapoderen de ella.
Artículo 215
El delito de robo será sancionado con las siguientes penas:
(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017) I. Cuando el valor de lo robado no exceda de noventa veces el salario mínimo, se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización;
(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017) II. Cuando el valor de lo robado exceda de noventa veces el salario mínimo, pero no de ciento cincuenta, se impondrá una pena de tres a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización;
(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017) III. Cuando el valor de lo robado exceda de ciento cincuenta veces el salario mínimo, pero no de quinientas, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización;
(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017) IV. Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el salario mínimo, pero no de un mil quinientas, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a un mil días de del valor de la unidad de medida y actualización, y
(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017) V. Cuando el valor de lo robado exceda de un mil quinientas veces el salario mínimo, se impondrá una pena de seis a doce años de prisión y sanción pecuniaria de seiscientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Se aumentará la mitad de la pena, a quien además de poseer o detentar la posesión de un vehículo de motor robado, también porte arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017)
Artículo 216
Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
En el caso de tentativa de robo, cuando no fuera posible determinar su monto, se aplicarán de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de treinta a cien días del valor de la unidad de medida y actualización.
(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017)
Artículo 217
Cuando lo robado sean bienes de valor científico, artístico, histórico, religioso o cultural cuya preservación sea de interés social, se impondrá una pena de tres a doce años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Artículo 218
Será calificado el robo cuando:
I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas.
Para los efectos de esta fracción se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.
Hay violencia moral cuando el o los ladrones amagan o amenazan a una persona con un mal grave, presente e inminente, capaz de intimidarla. Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.
Para la imposición de sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia, cuando ésta se haga a una persona distinta a la robada, que se encuentre en compañía de ella, y cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo para darse la fuga o retener lo robado;
II. Se cometa quebrantando la confianza o la seguridad que deriva de alguna relación o servicio, trabajo u hospitalidad;
III. Se cometa en un aposento, casa habitación o las dependencias de éstos;
(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017) IV. Se cometa sobre bienes u objetos que excedan el valor de doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, y que dichos bienes sean destinados para auxilio de las víctimas de un desastre natural;
V. Se cometa aprovechando las condiciones de confusión, sobre los bienes de personas víctimas de catástrofes o accidentes aéreos, ferroviarios o carreteros;
VI. Se cometa con la intervención de dos o más personas;
VII. Se cometa respecto de un expediente o documento de protocolo, oficina o archivo público;
VIII. Se cometa en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 213 de este Código;
IX. Se cometa en un parque, en algún lugar cerrado, o en edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse.
Se entiende por lugar cerrado, todo terreno que no tenga comunicación con un edificio, ni éste dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada se halle rodeado de pozos, enrejados, tapias o cercas de cualquier material;
X. Se cometa escalando muros, rejas o tapias;
XI. Se cometa empleando excavaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres, o cualquier otro artificio para abrir puertas o ventanas, o cuando el ladrón se quede dentro del local durante la noche, cerrado éste;
(Reformado, P.O.E. 14 de Octubre de 2022) XII. El objeto del apoderamiento sea cable de cobre, aluminio, acero, níquel o cualquier otro material que conduzca energía eléctrica, agua, o gas, y que estén destinados a la prestación de un servicio público o privado;
XIII. Se cometa con el empleo de cualquier medio para abrir cajas fuertes;
XIV. Se cometa aprovechando las condiciones de confusión respecto de los bienes de personas heridas;
XV. Se cometa en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de cualquiera que preste similar;
(Reformado, P.O. 13 de Sept. de 2021) XVI. Se cometa utilizando de cualquier forma una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de cualquiera que preste un servicio similar;
(Reformado, P.O. 13 de Sept. de 2021) XVII. El objeto robado sea un vehículo de motor.
(Reformado, P.O. 14 de Octubre de 2022) En los casos a que hace referencia este artículo, se aplicarán las sanciones correspondientes al robo simple, aumentadas en una mitad, exceptuando el supuesto de la fracción XII, que se aumentará en dos terceras partes.
Los adquirentes o detentadores de vehículos o autopartes no serán sancionados, cuando acrediten legalmente la buena fe en la adquisición o posesión de las cosas que se consideran robadas; para acreditar esta circunstancia se atenderá al costo de compra de los bienes y su precio en el mercado, así como la legalidad del procedimiento de adquisición con persona moral o física cierta, o en la buena fe de la posesión, y
(Adicionado, P.O. 13 de Sept. de 2021) XVIII. Se cometa utilizando, ocupando o auxiliándose de una motocicleta.
(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017)
Artículo 219
Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el valor de la unidad de medida y actualización, y el responsable restituya espontáneamente el bien antes de que la autoridad tome conocimiento del delito y siempre que el robo no se haya ejecutado con violencia, no se le impondrá sanción alguna.
Artículo 220
No se sancionará a quien, sin emplear medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades alimentarias personales o familiares del momento.
Artículo 221
A quien se le impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o enajenarla, se le impondrá una pena de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de treinta a cien días de salario mínimo, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello, pero, además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.
Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial