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Libro Segundo

Título Decimotercero — Delitos contra la familia

Capítulo IV Violencia familiar

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 234-A al 234-C · 3 artículos

Artículo 234-A

Por violencia familiar se entiende todo acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexual, económica y/o patrimonialmente a cualquier miembro de la familia, y que pueda causar maltrato físico, verbal, psicológico, sexual, económico y/o daño patrimonial, en los términos de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia familiar. Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, excónyuge, concubina o concubino, exconcubina o exconcubino o quién tenga o haya tenido una relación de hecho; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, tutor o curador que realice cualquiera de los actos descritos en el párrafo anterior. Tratándose de menores de edad, la sanción será la prevista en el artículo 234 E de este Código Penal.

Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrán de uno a seis años de prisión, y pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de alimentos, de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él, con excepción de los casos de violencia familiar por motivos económicos.

Se aplicará la misma pena del párrafo anterior, a quien cometa el delito de violencia familiar medio de sistemas de comunicación o programas que sean resultado de la evolución tecnológica, telefonía celular, así como todos aquellos que permitan el intercambio de información.

Asimismo, cuando la víctima se trate de un menor, será condenado a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, según las circunstancias del caso, a juicio del juez. Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.

En todo caso, el victimario deberá sujetarse a un tratamiento psicológico especializado como una medida para buscar su rehabilitación.

Si se rehabilita, podrá recuperar el derecho de alimentos por resolución judicial.

Este delito se perseguirá de oficio.

Se deroga.

Se deroga.

Las penas contenidas en este capítulo se duplicarán cuando haya reincidencia o cuando el imputado de los delitos descritos en este capítulo haya obtenido con anterioridad el beneficio de la suspensión condicional del proceso por el mismo delito.

Artículo 234-B

Se equipara a la violencia familiar y se sancionará de uno a seis años de prisión, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; con quién tenga o haya tenido una relación de hecho; de los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Si el delito se cometiera en contra de la víctima por su condición de género, o en contra de un adulto mayor, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.

Artículo 234-C

En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público se encontrará obligado a recibir, aún en días y horas inhábiles, cualquier denuncia o querella que se le presente exponiendo actos de violencia familiar y, bajo su estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas para la víctima u ofendido, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial