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Libro Segundo

Título Decimotercero — Delitos contra la familia

Capítulo V Maltrato infantil

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 234-D al 234-H · 5 artículos

Artículo 234-D

Comete el delito de maltrato infantil quien lleve a cabo omisiones o conductas que implique agresión corporal y humillante, psicológica, emocional, sexual, o de cualquier tipo de sufrimiento o maltrato, en contra del menor de edad que este sujeto a su patria potestad, custodia, vigilancia, educación, enseñanza o cuidado.

Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto por el inciso i) de la fracción I del artículo 36 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Sonora.

Este delito se perseguirá de oficio. El imputado se sujetará a las reglas a que se refieren el artículo 234-C, y en caso de quebrantar las medidas precautorias se le sancionará en los términos del artículo 157, fracción II de este Código.

Artículo 234-E

Al que cometa el delito de maltrato infantil se le impondrá de 1 a 12 años de prisión, y de 1000 a 3000 Unidades de Medida y Actualización, independientemente de la penalidad causada por lesiones u otro delito.

Las penas contenidas en este artículo se duplicarán cuando el imputado de los delitos descritos en este capítulo haya obtenido los beneficios de los acuerdos reparatorios y haya incumplido dichos acuerdos.

Artículo 234-F

Se incrementará en una tercera parte la pena correspondiente a este delito, cuando:

I. El sujeto pasivo sea una persona menor de doce años.

II. El sujeto pasivo tenga una discapacidad.

III. El sujeto activo utilice contra el menor de edad algún arma, instrumento u objeto.

IV. El delito sea cometido por quien dirija, administre, labore o preste sus servicios a una institución asistencial pública o privada, o preste un servicio particular que tenga la guarda, cuidado o custodia temporal del sujeto pasivo.

Artículo 234-G

A quien se encuentre ejerciendo la patria potestad o custodia y cometa este delito, el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente, será condenado a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, según las circunstancias del caso, a juicio del juez.

Artículo 234-H

Tratándose de este delito, el Ministerio Público deberá solicitar de manera inmediata las medidas a que se refiere el artículo 234 -C, velando siempre por el interés superior del menor.

El juez deberá decretar de manera urgente e inmediata las medidas antes mencionadas, debiendo notificar lo anterior al imputado e informar al Ministerio Público para que dé cumplimiento a las medidas dictadas para garantizar la más completa protección, seguridad e integridad del menor.

TITULO DECIMOCUARTO DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial